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Ponemos a su disposición un cuadro que resume los actores, sus derechos y obligaciones ante la eventual ley (Cuadro explicativo).

LEY DE AGUAS

 DECRETO NÚMERO XX-2026

 El Congreso de la República de Guatemala

 CONSIDERANDO: Que el artículo 127 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles y dispone que su aprovechamiento, uso y goce se otorgue de acuerdo con el interés social; y el artículo 128 que el aprovechamiento de lagos y ríos para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos y otros, que contribuyen al desarrollo económico, están al servicio de la comunidad; y que los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes,

 CONSIDERANDO: Que el aprovechamiento, uso y goce de las aguas es fundamental para la vida, útil para la economía y esencial para el ambiente, por lo que, para cumplir con los mandatos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, es necesario normar los aspectos sustantivos que hagan posible su uso, aprovechamiento, protección y administración conforme al interés social y articular a las prioridades nacionales de desarrollo y a los planes estratégicos sectoriales y territoriales los instrumentos de política pública, planificación, inversión y presupuesto del agua,

 POR TANTO, Con base en los artículos 127 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, decreta la siguiente:

Proyecto de Ley de Aguas para Guatemala

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I: OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la Ley.  El objeto de la Ley de Aguas es normar, ordenar, administrar, planificar y coordinar el uso, aprovechamiento, goce y protección de las aguas[1] en función del interés social, preservando el carácter de bien público[2], inalienable e imprescriptible del agua, para lograr los objetivos siguientes:   

 a)      Garantizar el ejercicio del derecho humano al agua a todos los habitantes de la República;

b)      Asegurar la disponibilidad de agua para garantizar el derecho humano al agua, las actividades productivas y para los sistemas naturales;

c)      Proveer un marco jurídico que concilie y dé certeza a los diversos usos y aprovechamientos del agua; y

d)      Crear condiciones para la seguridad hídrica ante los impactos del cambio climático, el crecimiento de la población y el crecimiento de la economía.



[1]ARTICULO 127 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Régimen de aguas. Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia.

[2]ARTICULO 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Bienes del Estado. Son bienes del estado: a. Los de dominio público; b. Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley; (…) d. La zona marítimo terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en la extensión y forma que determinen las leyes o los tratados internacionales ratificados por Guatemala; e. El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo; (…).

Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de la Ley. La Ley de Aguas es de observancia general; sus disposiciones son de orden público; y su ámbito de aplicación se extiende a las aguas situadas dentro del territorio nacional. Para garantizar la aplicación de la presente ley, se crea la Superintendencia Nacional del Agua como ente rector en materia de aguas, con las funciones y atribuciones establecidas en esta ley.

Artículo 3

Artículo 3. Principios de la Ley. La Ley de Aguas se fundamenta en los principios de equidad intergeneracional, igualdad y no discriminación[3], interculturalidad[4]; responsabilidades comunes, pero diferenciadas; eficiencia económica, quien contamina paga y rehabilita[5]; sostenibilidad ambiental; participación social; y demás principios reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional.



[3] Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.

[4] Artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala.  Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradición es, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.

[5] Artículo 6 literal c de la Ley de Cambio Climático, Decreto 7-2013 del Congreso de la República. Artículo 6. Principios. Además de los principios contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y tratados internacionales ratificados por el Estado de Guatemala en materia ambiental, los siguientes constituyen los principios rectores de la presente ley que deben ser observados por todos los entes al momento de tomar decisiones y actuar en sus respectivos ámbitos de competencia:  c) “Quien contamina paga y rehabilita”: Principio que obliga a que una vez establecido el daño causado, el responsable está obligado a resarcirlo. La persona individual o jurídica responsable de la contaminación está obligada a cargar con los costos del resarcimiento y la rehabilitación, teniendo en cuenta el interés público.

Artículo 4

Artículo 4. Dominio público de las aguas. Todas las aguas situadas en el territorio nacional son bienes de dominio público[6], inalienables e imprescriptibles, que comprende lo siguiente:

 a.      Las aguas atmosféricas, pluviales, superficiales o subterráneas en cualquier forma como se presenten en la naturaleza;

b.      Las aguas residuales provenientes de usos comunes o aprovechamientos especiales;

c.      Todo cauce, lecho, fondo, ribera, margen, acuífero, depósito, manto u otra formación natural o artificial que de forma permanente o intermitente contenga aguas; y

d.      Las rocas, arenas, gravas y otros materiales inertes contenidos o depositados naturalmente en cauces, lechos, fondos, riberas, márgenes, acuíferos, mantos u otros depósitos naturales o artificiales parte de la estructura hidráulica de las fuentes de agua.

    


[6] Artículo 127.- Régimen de aguas. Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia.

Artículo 5

Artículo 5. Glosario. Para propósitos de la presente ley se define lo siguiente:

a. Acuífero, depósito, manto. Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas conectadas o no entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas en el subsuelo que pueden constituir una fuente de recursos hídricos;

b. Agua subterránea. Agua que ocupa la zona saturada del subsuelo (UNESCO, 668)7;

c. Agua superficial. Agua que fluye o se almacena en la superficie (UNESCO, 1471);

d. Agua pluvial. Precipitación de vapor condensado como agua líquida (UNESCO, 1153); y Precipitación pluvial. 1) Elementos líquidos o sólidos procedentes de la condensación o sublimación del vapor de agua que caen de las nubes o son depositados desde el aire en el suelo. 2) Cantidad de precipitación caída sobre una unidad de superficie horizontal por unidad de tiempo. (UNESCO, 1114);

e. Aguas residuales. Cualquier tipo de agua cuya calidad ha sido alterada por actividades humanas, incluyendo domésticas, industriales, agrícolas o urbanas (UNESCO, 2017);

f. Aprovechamiento especial de agua. Aplicación del agua con fines económicos;

g. Cauce o álveo, lecho, fondo. Es la porción de tierra que cubren las aguas de las vertientes, ríos, lagos, acuíferos, cualesquiera otras fuentes durante sus máximas crecidas ordinarias;

h. Caudal ecológico. El caudal ecológico es un volumen mínimo de agua que debe circular en las fuentes de agua, cuerpos receptores o embalses destinado a la conservación y protección de las condiciones ambientales de la fuente de agua, fijado para cada fuente;

i. Caudal máximo de aprovechamiento. Es el caudal comprometido por los usos comunes y aprovechamientos especiales de agua que sobre una fuente específica estan amparados conforme a la presente ley;

j. Cuenca. Sinónimo de cuenca de captación, cuenca de drenaje, cuenca fluvial, cuenca hidrográfica, cuenca receptora. Área que tiene una salida única para la escorrentía superficial (UNESCO; 133);

k. Derecho accesorio. Es el derecho cuya existencia depende de la vida jurídica de un derecho considerado como principal;

l. Derecho adquirido. Reconocimiento de una situación legal anterior a la vigencia de una ley que lo regula de manea específica y, en adelante, lo sujeta a un nuevo régimen legal;

m. Derecho principal. Es el derecho que existe independientemente de cualquier otro derecho;

n. Desvío. Acción de separar agua de su cauce natural;

o. Ecosistemas de agua dulce. Unidad específica de una masa de agua que se caracteriza por tener propiedades físico-químicas específicas (biotopo) en las que viven animales plantas (biocenosis). (UNESCO, 76);

p. Efluente. Se refiere a los líquidos que resultan de procesos humanos y que son descargados al ambiente (UNESCO, 2017);

q. Fuentes de agua. Las fuentes de agua son todas las formas como el agua se manifiesta en la naturaleza, a través del ciclo hidrológico, atmosféricas, pluviales, superficiales o subterráneas; sea en estado gaseoso, sólido o líquido;

r. Fuentes de agua sobreexplotadas. Las fuentes de agua sobreexplotadas son aquéllas cuyo caudal medio anual ha sido sobrepasado; y cuyos usuarios enfrenta o pueden enfrentar escasez;

s. Gestión del agua en las cuencas. Utilización controlada de una cuenca de acuerdo con objetivos predeterminados. (UNESCO, 417);

t. Gestión integrada de los recursos hídricos. Proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante la cual el Estado, los usuarios del agua y las organizaciones sociales, promueven e instrumentan a gestión y gobernanza del agua para lograr la seguridad hídrica. La gestión integrada de los recursos hídricos comprende la totalidad de la administración del agua;

u. Línea de ribera. Es la línea que separa el cauce o álveo, lecho, álveo o fondo de la margen de una fuente de agua y coincide con el límite de ésta;

v. Márgenes. Las márgenes son las porciones de terreno situadas a cada lado de una fuente o bien que la rodean, contiguas a la línea de ribera;

w. Masa de agua. Unidad hidrológica claramente diferenciada de otras. (UNESCO, 1610);

x. Obras de regulación. Las obras de regulación son el conjunto de prácticas y obras hídricas planificadas, ejecutadas y mantenidas para regular una corriente de agua mediante obras de control o de derivación con el objeto de adoptar medidas para reducir el riesgo a sequías, inundaciones y fenómenos asociados; abundar las aguas y laminar la energía derivada de eventos hidroclimatológicos extraordinarios. Éstas comprenden infraestructura gris, azul y verde,  ordenamiento territorial y manejo del suelo, bosque y cobertura vegetal en la cuenca;

y. Protección o conservación. Son los términos empleados para comprender de forma integral todas las acciones tendentes a proteger, conservar, mantener, restaurar y regenerar el estado de las fuentes de agua, su calidad, cantidad y comportamiento de las fuentes;

z. Recursos Hídricos. Los recursos hídricos son las aguas dominio público que pueden aprovecharse para satisfacer demandas económicas; y como ciencia aplicada, las actividades científicas y tecnológicas para identificar los efectos posibles de la intervención humana en el ciclo hidrológico y evaluar dicha intervención en términos de costo y beneficio (UNESCO, 1637).

aa. Reúso, reutilización. La utilización de las aguas residuales previamente tratadas, que cumplen ciertas características de calidad y que se utilizan para ciertos tipos de industrias o en el riego de áreas verdes y agrícolas;

ab. Ribera. Las franjas de terreno contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos naturales o artificiales, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias;

ac. Seguridad hídrica. La seguridad hídrica consiste en la capacidad de una sociedad para salvaguardar el acceso sostenible a cantidades adecuadas de agua de calidad aceptable para todos los medios de vida, el bienestar humano y el desarrollo socioeconómico; así como para garantizar la protección contra la contaminación, gestionar los riesgos relacionados con el agua y para conservar los ecosistemas en un clima de paz y estabilidad política. (ONU, Agua);

ad. Sistema hídrico sin. sistema acuático, hidro sistema. Dominio integrado por las partes de la atmósfera, de la superficie terrestre y del subsuelo en las que las diferentes fases del agua se mueven están sujetas a interacciones físicas, biológicas y geoquímicas. (UNESCO, 760);

ae. Soluciones basadas en la naturaleza. Medidas no estructurales, azules y verdes, adoptadas para proteger, restaurar y regenerar o emular las condiciones naturales degradas del ciclo del agua para recuperar el funcionamiento natural de fuentes y ecosistemas de agua; y

af. Vertiente. Es la unidad física formada por un número definido de cuencas que drenan todas a un mismo mar u océano; o, una corriente superficial continua o discontinua, que alimenta otra de mayor caudal.

[7] UNESCO. Glosario Hidrológico Internacional. WMO-No. 385. UNESCO-WMO, Paris, 2012.

CAPÍTULO II: FUNDAMENTOS ESTRATÉGICOS DE LA GESTIÓN DEL AGUA
Artículo 6

Artículo 6. Fundamentos Estratégicos. La política pública, la planificación, el presupuesto, la información y conocimientos y ciencia disponible sobre el agua, entendidos como un sistema, constituyen la base para normar, ordenar, administrar, planificar y coordinar la gestión del agua, junto con la transparencia, la rendición de cuentas y la promoción de una cultura del agua.

Artículo 7

Artículo 7. Política, Planificación e Instrumentos de Gestión. La Política Nacional del Agua se fundamenta en los objetivos, principios y disposiciones de la presente ley; de ella se derivará el proceso de planificación nacional mediante el cual se diseña, elabora, aplica y vigila los diversos instrumentos de planificación de alcance nacional, territorial y temático que la aplicación de la ley requiera para cumplir con sus objetivos.
La planificación del agua es de alcance nacional, por vertiente y/o de cuenca; es de carácter integral, prospectiva, adaptativa y basada en la mejor ciencia e información disponible y en los conocimientos y saberes locales, tradicionales y ancestrales.

Artículo 8

Artículo 8. Sistema Nacional de Información del Agua. Se crea el Sistema Nacional de Información del Agua a cargo de la Superintendencia Nacional del Agua como el fundamento de la política, la planificación y la administración del agua. La información del agua es de acceso público, conforme a la ley en la materia.
Dicho sistema se conforma con la integración de la Base Nacional de Datos de Hidrometeorológía e Hidrogeología, el Inventario Nacional de Cantidad y Calidad del Agua, el Inventario Nacional de Fuentes y de Usos del Agua y demás sistemas de información instituidos en esta ley, diseñados conforme a criterios técnicos, científicos y conocimientos y saberes locales, tradicionales y ancestrales.

Artículo 9

Artículo 9. Base Nacional de Datos de Hidro Meteorología e Hidrogeología. Para mantener actualizada la Base Nacional de Datos del Sistema Nacional de Información del Agua, la Superintendencia Nacional del Agua solicitará al Instituto Nacional de Sismología, Vulcanología, Meteorología e Hidrología (INSIVUMEH) la generación de datos e información de carácter hidrológico, hidrogeológico, meteorológico y climático necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 10

Artículo 10. Inventario Nacional del Agua. Como parte del Sistema Nacional de Información del Agua se organiza el Inventario Nacional del Agua a cargo de la Superintendencia Nacional del Agua, con el objetivo de conocer la cantidad, calidad, comportamiento y distribución espacial y temporal del agua en las cuencas, acuíferos y otras unidades hidrogeológicas; definir los balances hídricos anuales, mensuales y diarios; conocer la variabilidad interanual de la escorrentía; las capacidades de almacenamiento de agua de las cuencas; los patrones de sequía, crecidas, inundaciones y fenómenos asociados, las características de la calidad y propiedades naturales del agua, así como las adquiridas por el impacto de las actividades humanas.

Artículo 11

Artículo 11. Inventario Nacional de Fuentes y Usos y Aprovechamientos del Agua. El Inventario Nacional de Fuentes, Usos y Aprovechamientos del Agua consiste en el censo estadístico de fuentes, ecosistemas, usos, aprovechamientos, usuarios y problemas existentes del agua, debidamente georreferenciadas que debe contener información y datos sobre lo siguiente:
a) De las corrientes, caudales y flujos de agua superficiales y subterráneas, cauces, lechos, fondos, riberas, márgenes, acuíferos, depósito, manto u otra formación natural o artificial que de forma permanente o intermitente contenga aguas;
b) De la ubicación geográfica de cada fuente, caudal aforado, recarga natural, volúmenes en uso, usuarios, estado de la calidad y problemas de manejo;
c) De las fuentes de agua en situación de reglamentación, reserva o veda o cuyo uso haya sido limitado o condicionado; y
d) De áreas potencialmente inundables, sujetas a crecidas, sequías, riesgo a heladas, deslizamientos de tierra, lahares u otros fenómenos asociados al agua.

Artículo 12

Artículo 12. Rendición de cuentas y transparencia. Con el objeto de facilitar el acceso a los resultados del desempeño institucional, la Superintendencia Nacional del Agua publicará cada dos años, a partir de la aprobación de la Ley, un informe con la descripción de los avances y retos en la aplicación de la Ley de Aguas, por los medios de comunicación oficial.

Artículo 13

Artículo 13. Cultura del Agua. La Superintendencia Nacional del Agua diseñará y ejecutará una estrategia nacional para la construcción de una cultura del agua que favorezca el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, acompañe a los usuarios, a las comunidades y a los diversos sectores de la población en la búsqueda y puesta en práctica de tecnologías, formas novedosas, culturalmente pertinentes y al alcance de todos que den solución a problemas concretos planteados por la sociedad y por la gestión del agua, que valore la ciencia y los conocimientos y saberes locales, ancestrales y tradicionales, y sirvan para dar a conocer y replicar mejores prácticas.
La aplicación de las medidas de la estrategia para la construcción de esta nueva cultura del agua se apoyará en un sistema de investigación científica, saberes y conocimientos locales, y de investigación y desarrollo tecnológico del agua, promovido por la Superintendencia Nacional del Agua con la participación de centros de investigación y de la academia.

Artículo 14

Artículo 14. Aguas internacionales. El uso, aprovechamiento, goce y conservación de las aguas que podrían considerarse materia del derecho internacional, superficiales y subterráneas, está sujeto a la suscripción de instrumentos internacionales celebrados entre el Estado de Guatemala y los países vecinos, conforme a los lineamientos siguientes:
a) En la negociación y celebración de estos instrumentos, el Estado de Guatemala debe priorizar la satisfacción de las necesidades de su población, economía y ambiente natural; y como la disponibilidad de agua puede ser afectada por factores naturales, en tanto no cuente con un registro robusto de datos climatológicos e hidrológicos no se obligará a proporcionar agua en calidad y cantidad determinada a los países vecinos; y
b) Cualquier instrumento se basará en el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y en el establecimiento de esquemas de compensación para proteger y restaurar las cuencas del territorio nacional en donde nacen y por donde escurren las aguas que proporcionan beneficios a los Estados vecinos.

TITULO II: DERECHO HUMANO AL AGUA
CAPITULO UNICO
Artículo 15

Artículo 15. Derecho humano al agua potable y el saneamiento[8]. El Estado de Guatemala reconoce el derecho humano al agua potable y al saneamiento, esenciales para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

 El derecho humano al agua potable consiste en el derecho de todos los habitantes del país a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible destinada al uso personal y doméstico, suficiente para satisfacer necesidades de consumo humano, cocina, lavado de ropa e higiene personal y doméstica, a efecto de contribuir a lograr un nivel adecuado y el disfrute más alto posible de bienestar y salud.

 El derecho humano al saneamiento es el derecho de toda persona a tener acceso a servicios de saneamiento en el hogar que sean seguros, higiénicos y culturalmente aceptables, que brinden privacidad y garanticen dignidad a efecto de contribuir a lograr un nivel adecuado y el disfrute más alto posible de salud y que contribuya a la preservación de la salud de las personas y de la calidad del agua.

 Ninguna persona podrá ser privada del acceso al agua para consumo humano por causas de contaminación, acaparamiento o degradación ambiental atribuibles a la acción u omisión estatal o de terceros.

 


[8] Sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad emitidas dentro de los Expedientes 709-2011, 4511-2016, 452-2019, 4509-2019, 2926-2021, 1416-2024, 6392-2024, 4617-2013, 452-2019, 5764-2019, 1880-2022, 355-2021, 2717-2021, 5410-2022, 6681-2022 y 355-2021, entre otras.

 

Artículo 16

Artículo 16. Responsabilidad del Estado. El Estado a través del gobierno central, las entidades autónomas y descentralizadas, los gobiernos municipales y de cualquier otra entidad pública, será responsable de adoptar medidas de manera coordinada y progresiva que aseguren condiciones óptimas para el ejercicio del derecho humano al agua potable y el saneamiento y un entorno seguro para la defensa de este derecho sin restricciones, en el marco de las competencias constitucionales y legales que les correspondan, para lo cual aplicarán el principio de debida diligencia.
El Estado se abstendrá de adoptar medidas regresivas que menoscaben o restrinjan el ejercicio de estos derechos; y establecerá medidas de protección para evitar que entidades privadas interfieran, obstaculicen o impidan su ejercicio.

Artículo 17

Artículo 17. Enfoque de las medidas gubernamentales. En toda medida orientada a garantizar el derecho humano al agua potable y al saneamiento, las instituciones del Estado nacionales, regionales, municipales y locales son responsables de vigilar que los medios empleados para prestar los servicios respectivos sean culturalmente pertinentes; sin discriminar a persona o grupo alguno por razón de cultura, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad, estado de salud, estado civil o cualquier otra condición política, social o de otro tipo, que pretenda o tenga por efecto anular o menoscabar el disfrute o el ejercicio del derecho al agua y el saneamiento en igualdad de condiciones.

Artículo 18

Artículo 18. Defensa del derecho humano al agua. Todos las personas, familias, comunidades y pueblos tienen el derecho de defender el derecho humano al agua en contra de cualquier medida física, administrativa o legislativa susceptible de disminuirlo, tergiversarlo o negarlo. El Estado deberá garantizar una protección administrativa y judicial efectiva del derecho humano al agua.

TITULO III: SISTEMAS COLECTIVOS DE GESTION DEL AGUA
CAPITULO UNICO
Artículo 19

Artículo 19. Reconocimiento de los sistemas colectivos de gestión y administración del agua y de cuidado de las fuentes de agua y el bosque asociado con el agua. El Estado reconoce, respeta, protege y promueve los sistemas colectivos de autogestión, administración del agua y cuidado de las fuentes de agua y los bosques de los cuales depende el agua, sean formales o no formales, escritos o no escritos, ancestrales, tradicionales o contemporáneos, los cuales contribuyen a la realización del bien común y el interés social a través de la prestación de un servicio local a una colectividad.
Este reconocimiento abarca los mecanismos de organización, representación y gobernanza de los sistemas colectivos, sus normas internas, procedimientos y formas de resolución de conflictos, siempre que estén en consonancia con el pleno respeto al derecho humano al agua y a las normas de interés social contenidas en esta ley.
Se excluyen de las disposiciones de este artículo, todos aquellos sistemas en los que tiene participación el Estado y los espacios de coordinación intersectorial.

Artículo 20

Artículo 20. Derechos Colectivos de los pueblos maya, garífuna y xinka. El Estado respeta la percepción y relación cultural, material y espiritual de los pueblos maya, garífuna y xinka con el agua[9], la cual es propia de su identidad cultural y cosmovisión. Asimismo, el Estado reconoce los derechos de uso, aprovechamiento, gestión, protección y conservación de los pueblos maya, garífuna y xinka sobre el agua y respeta las formas propias de organización social y resolución interna de conflictos en torno a los derechos de agua tradicionalmente ejercidos por estos pueblos[10]. El Estado promoverá, en conjunto con los pueblos indígenas, garífuna y xinca, el desarrollo de los conocimientos y saberes tradicionales en cuanto a uso, administración, protección y conservación del agua.


[9] Artículos 58 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.

[10] Artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.

Artículo 21

Artículo 21. Fortalecimiento de capacidades. Los sistemas colectivos de autogestión y manejo de agua del agua tendrán acceso a asistencia técnica e intercambios de experiencias para la optimización de sus prácticas.

TITULO IV ADMINISTRACION DE DERECHOS
Artículo 22

Artículo 22. Seguridad Jurídica. Para garantizar la seguridad jurídica de los derechos al uso común y al aprovechamiento especial de las aguas de dominio público, la presente ley establece un sistema general para la administración de derechos de uso común y de aprovechamiento especial de agua al cual quedan sujetos los beneficiarios y titulares de estos derechos.

CAPITULO I: USO COMUN DE LAS AGUAS
Artículo 23

Artículo 23. Uso Común de las Aguas. El uso común de las aguas de dominio público consiste en el derecho que tienen todas las personas de beber, lavar ropa, aseo personal y recoger agua para fines domésticos en aguas de dominio público, sean pluviales, superficiales o subterráneas.

Artículo 24

Artículo 24. Captación de agua de lluvia. La recolección de agua de lluvia destinada a usos domésticos y para el riego de cultivos de subsistencia se reconoce como un uso común de las aguas de dominio público y por lo tanto no requiere obtener licencia de la Superintendencia Nacional del Agua.

Artículo 25

Artículo 25. Pozos para uso común con fines domésticos. La extracción de agua mediante pozo excavado, destinado a captar aguas de acuíferos se considera un uso común de las aguas públicas por lo que no requiere de licencia otorgada por la Superintendencia Nacional del Agua. Este uso será permitido solo cuando el pozo constituya la única fuente de acceso de agua para consumo humano, higiene personal, riego de huertos y abastecimiento de animales menores, por ausencia de servicio público municipal o cuando el agua suministrada por este no reúna condiciones de potabilidad.

Artículo 26

Artículo 26. Agua para cultivos de autoconsumo. El uso del agua para el riego de cultivos de subsistencia en un área no mayor a tres puntos cinco hectáreas (3.5 hectárea) que equivalen a cinco manzanas (5 manzanas), es de interés social y se considera un uso común por lo que no requiere licencia de la Superintendencia Nacional del Agua. Cuando se trate de tierras que recurrentemente sufren de sequía el área de cultivo podrá extenderse hasta diez hectáreas (10 hectáreas), que equivalen a catorce manzanas (14 manzanas).

CAPITULO II: APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LAS AGUAS
Artículo 27

Artículo 27. Derecho de Aprovechamiento Especial de Agua[11]. El aprovechamiento especial de las aguas de dominio público consiste en el derecho de aprovecharlas de manera exclusiva para:

 a)      Que las municipalidades accedan al agua necesaria para brindar los servicios públicos municipales de agua; y 

b)      Que las actividades económicas en las que el agua es un insumo para producir y vender bienes o servicios o donde el agua es el bien con fines comerciales, dispongan de este recurso hídrico.

 El derecho de aprovechamiento especial de agua lo otorga la Superintendencia de Administración del Agua mediante una licencia que confiere a su titular la facultad exclusiva de acceder a un volumen determinado de agua, medido en metros cúbicos por año, que se extrae o deriva desde una fuente superficial o subterránea específica, en un lugar concreto y por un plazo determinado.

 La finalidad de regular los derechos de aprovechamiento especial de agua es garantizar la eficiencia en el uso del agua, minimizar el desperdicio y promover la sostenibilidad a largo plazo, conforme al interés social[12].

 El derecho de aprovechamiento especial de agua contemplado en el literal b) de este artículo conlleva para el titular la obligación de pagar el canon por utilizar un bien público, así como la obligación de tratar adecuadamente las aguas residuales generadas antes de su vertido al ambiente. Estas obligaciones deberán cumplirse según lo estipulado en la licencia otorgada y sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables.

 El título que acredita una licencia de derecho de aprovechamiento especial de agua, otorgado y reconocido conforme a la presente ley, no constituye un título de propiedad sobre las aguas.

 Los requisitos y procedimientos para solicitar y otorgar licencias de aprovechamiento especial del agua o para reconocer derechos adquiridos y aprovechamientos existentes se establecen en el reglamento de esta ley.

 


[11]Artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos. El aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes, así como a facilitar las vías de acceso

[12] Sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad dentro de los Expedientes 2810-2010, 5778-2012, 308-2017, 2321-2020, 2212-2021, 4699-2021, 5410-2022, 2413-2022, 6447-2023, 6681-2022 y 6299-2023, entre otros.

Artículo 28

Artículo 28. Reconocimiento de derechos adquiridos y aprovechamientos existentes. Según lo establece la presente ley, la Superintendencia Nacional del Agua, a solicitud de parte, mediante una licencia reconocerá como derechos de aprovechamiento especial de agua los derechos adquiridos bajo normativas anteriores, así como los aprovechamientos especiales del agua practicados antes de la entrada en vigor de la presente ley, ya sean formales o informales, escritos o transmitidos oralmente, de origen ancestral o contemporáneo, siempre y cuando no se afecte el derecho humano al agua ni los derechos de terceros.
Este reconocimiento incluye también los derechos de aprovechamiento especial otorgados conforme a otras leyes que norman el uso de recursos naturales renovables o no renovables, y cualquier otra disposición legal que haya conferido, de hecho, o de derecho, el uso del agua como bien público, sea como derecho principal o accesorio.

Artículo 29

Artículo 29. Derechos y obligaciones generales de los titulares de derechos de aprovechamiento especial. Los derechos y obligaciones generales de los titulares de derechos de aprovechamiento especial de agua, otorgados o reconocidos por la Superintendencia Nacional del Agua son los siguientes:
a) Derechos
1. Aprovechar las aguas que ampara la licencia de manera exclusiva;
2. Requerir a la autoridad se adopten las medidas administrativas y legales para hacer efectivo el ejercicio del derecho de aprovechamiento especial de agua;
3. Solicitar la protección legal de la Superintendencia por hechos o circunstancias que amenacen o limiten el ejercicio del derecho;
4. Transferir a otra persona la licencia que ampara el derecho de aprovechamiento especial del agua, previa autorización de la Superintendencia;
5. Ejercer los derechos a la información, a la participación y a la justicia; y
6. Otros derechos establecidos en la ley.
b) Obligaciones
1. Utilizar el agua amparada por la licencia de manera efectiva y eficiente;
2. Disponer de las aguas residuales en el lugar y forma convenidas en la licencia, observando además las disposiciones ambientales;
3. Construir, operar y mantener las obras necesarias para aprovechar el agua;
4. Pagar el canon que le corresponda;
5. No interferir otros aprovechamientos alterando cuerpos de agua, pozos u otras obras autorizadas;
6. Mantener en perfecto estado de funcionamiento el sistema utilizado para medir la cantidad de agua usada;
7. Avisar a la Superintendencia cuando por razones de fuerza mayor no empleara las aguas temporalmente;
8. Permitir inspecciones en el o los lugares en donde se ejercite el derecho de aprovechamiento especial del agua y suministrar la información que le sea requerida de conformidad con la presente Ley; y
9. Cumplir con las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y disposiciones dictadas por la Superintendencia Nacional del Agua en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 30

Artículo 30. Orden de Prioridad. Para otorgar derechos de aprovechamiento especial de agua se establecen como únicas prioridades satisfacer el derecho humano al agua y abastecer de agua para fines domésticos a comunidades, pueblos y ciudades. Los otros aprovechamientos se definirán conforme a los planes de aprovechamiento de agua que a propuesta de la Mesa Técnica de Cuenca aprueba la Superintendencia Nacional del Agua de conformidad con la presente ley.

Artículo 31

Artículo 31. Interés social y derecho preferente. Cuando se presenten dos o más solicitudes de derechos de aprovechamiento especial de agua y el recurso no sea suficiente para satisfacer la demanda de todos, se dará prioridad al que sirva mejor al interés social; y en igualdad de condiciones, a la persona que haya presentado la solicitud de primero en el tiempo.

Artículo 32

Artículo 32. Plazo de los Derechos de Aprovechamiento Especial del Agua. El plazo de una licencia de aprovechamiento especial del agua o que reconoce un derecho adquirido o un aprovechamiento existente, no puede ser mayor a cincuenta años, ni menor a diez años.

Artículo 33

Artículo 33. Prórroga de Plazo del Derecho de Aprovechamiento Especial de Agua. Los derechos de aprovechamiento especial de agua son prorrogables a solicitud de parte, siempre que el titular esté cumpliendo con las obligaciones a que está sujeto conforme a la licencia respectiva y a la presente ley. El interesado deberá presentar la solicitud de prórroga por lo menos un año antes a la expiración del plazo, conforme lo defina el reglamento a que se refiere al artículo 27 de la presente ley.

Artículo 34

Artículo 34. Transferencia de Derechos de Aprovechamiento Especial de Aguas. Los titulares de licencias de derechos de aprovechamiento especial de aguas podrán transferir sus derechos a terceros, previa autorización de la Superintendencia Nacional del Agua, cumpliendo con los requisitos que establezca en el reglamento de esta ley.
Cuando la transferencia de una licencia de aprovechamiento especial de agua afecte el interés social, la Superintendencia Nacional del Agua no la autorizará y en la resolución respectiva expondrá los motivos que así lo justifiquen.

Artículo 35

Artículo 35. Terminación de los derechos de aprovechamiento especial del agua. Los derechos de aprovechamiento especial de agua otorgados mediante licencia o reconocidos conforme a la presente ley terminan por vencimiento del plazo o por resolución de la Superintendencia Nacional del Agua en los casos siguientes:
a) Renuncia expresa de la titular aceptada por la Superintendencia;
b) Cese de las actividades para las cuales fue otorgado o reconocido el derecho de aprovechamiento especial;
c) Prescripción del derecho de aprovechamiento especial como consecuencia de no haberlo ejercido durante el plazo establecido en la licencia;
d) Revocatoria, cuando el titular del derecho incumple con las obligaciones estipuladas en la licencia que le otorga el derecho; traslada o entrega las aguas otorgadas, en todo o en parte, a otra persona; o destina las aguas a un fin distinto al autorizado;
e) Cancelación de la licencia resuelta de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en la presente ley; y
f) Resolución judicial que debe estar firme.
La resolución de la Superintendencia Nacional del Agua que dé por terminada o modifique una licencia de derecho de aprovechamiento especial de agua se anotará en el Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Aguas creado por la presente ley y cuando fuere el caso, en los demás registros que estipulen otras leyes.

Artículo 36

Artículo 36. Caudal máximo de aprovechamiento. La Superintendencia Nacional del Agua tiene la obligación de estimar el caudal máximo de aprovechamiento de cada fuente de agua, superficial y subterránea, incluido el caudal ecológico, por lo que, para proteger los derechos de aprovechamiento especial de agua otorgados y reconocidos conforme a la presente ley, una vez que éstos hayan comprometido dicho caudal, tiene la obligación de no otorgar nuevos derechos.
En caso de disminución o escasez de agua derivada de eventos extraordinarios, naturales o provocados, la Superintendencia Nacional del Agua adoptará medidas especiales para establecer turnos y repartos de agua o reduciendo proporcionalmente la dotación, fijando la parte que a cada titular de un derecho de aprovechamiento especial de agua le corresponda, dejando a salvo siempre los caudales necesarios para satisfacer el derecho humano al agua y el caudal ecológico.

Artículo 37

Artículo 37. Falta de responsabilidad por daños. La Superintendencia Nacional del Agua no responde por los daños que la falta, disminución o agotamiento natural de la fuente provoque a los titulares de derechos de aprovechamiento especial de aguas amparados por una licencia o reconocidos conforme a esta ley.
El funcionario que otorgue o reconozca derechos de aprovechamiento especial por encima del caudal máximo aprovechable será personalmente responsable por los daños ocasionados.
La Superintendencia Nacional del Agua no es responsable por los daños que las aguas pluviales que escurren naturalmente o las aguas residuales contaminadas o no, ocasionen a terceros y sus bienes, responsabilidad que recae sobre la persona que haya encausado las aguas pluviales o provocado la contaminación o deterioro de las aguas, cuente o no con un derecho de aprovechamiento especial de agua.

Artículo 38

Artículo 38. Rocas, arenas, gravas y otros materiales inertes. Para proteger la geomorfología y estructura hidráulica de las fuentes y ecosistemas de agua, la extracción comercial de rocas, arenas, gravas y otros materiales inertes depositados naturalmente en cauces, lechos, fondos, riberas, márgenes, acuíferos, mantos u otros depósitos naturales que contengan aguas superficiales y subterráneas, deberán ser autorizados por la Superintendencia Nacional del Agua.
Ninguna autoridad podrá otorgar derechos para aprovechar rocas, arenas, gravas y otros materiales inertes o realizar actividades o construir obras en tramos de fuentes de agua habilitadas para el ejercicio del derecho al uso común del agua y en donde se ejercitan derechos de aprovechamiento especial del agua otorgados o reconocidos conforme a la presente ley.

CAPITULO III: SERVIDUMBRES DE PASO Y AGUA
Artículo 39

Artículo 39. Definición de servidumbre de agua. Las servidumbres de agua comprenden los espacios físicos necesarios para alumbrar, represar, derivar, almacenar, transportar, distribuir y aprovechar aguas superficiales y subterráneas; así como los espacios necesarios para recolectar, transportar, disponer y tratar las aguas sobrantes o residuales.

 Las servidumbres pueden constituirse de forma voluntaria y, de no haber acuerdo entre las partes involucradas, de manera legal.

 Las servidumbres de agua y de paso pueden ser declaradas de interés social de conformidad con la presente ley, en cuyo caso se rigen por las disposiciones de la misma. Las servidumbres necesarias para ejercer un derecho de aprovechamiento especial de agua establecidos en el literal b) del Artículo 27 de la presente ley, se regirán conforme lo dispone el Código Civil[13].


[13] Artículo 128.- Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos. El aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes, así como a facilitar las vías de acceso.

Artículo 40

Artículo 40. Servidumbres de agua de interés social. Para propósitos de la presente ley, se entiende por servidumbres de agua de interés social la que sea necesario constituir para hacer efectivo un derecho de uso común a las aguas de dominio público o un derecho de aprovechamiento especial de agua otorgado a las municipalidades y a las organizaciones comunitarias, no comerciales, que operan sistemas de agua para uso doméstico.

Artículo 41

Artículo 41. Servidumbre de paso. Las servidumbres de paso comprenden los caminos o senderos necesarios para construir, operar, mantener, reparar y proteger obras, transportar materiales, colocar tuberías, equipos, máquinas y otros artefactos para hacer operativa una servidumbre de agua constituida para ejercer el derecho al uso común de las aguas o un derecho de aprovechamiento especial de agua otorgado o reconocido conforme a esta ley.

Artículo 42

Artículo 42. Constitución de servidumbres de interés social. Las servidumbres de agua y de paso de interés social se constituyen mediante escritura pública cuando los predios involucrados estén inscritos en el Registro General de la Propiedad y mediante acta notarial o acta de Consejo Municipal cuando sobre estos predios se ejercen derechos de posesión.
Para establecer una servidumbre, el interesado deberá realizar los trámites y negociaciones necesarias ante los propietarios o poseedores de los predios públicos o privados que la servidumbre requiera.
El beneficiario de la servidumbre de agua de interés social deberá pagar una compensación a los propietarios o poseedores de los inmuebles que ésta afecta; compensación que será fijada de mutuo acuerdo, en quetzales, en base a criterios técnicos que la Superintendencia Nacional del Agua definirá por la vía reglamentaria. El pago de la compensación se hará efectivo en el momento de suscribir el documento respectivo, salvo que las partes decidan de común acuerdo efectuarlo de otra manera.
En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la compensación, los interesados deberán acudir ante el Tribunal Administrativo del Agua instituido por la presente ley para que resuelva en definitiva.

Artículo 43

Artículo 43. Plazo y extinción de las servidumbres de agua y de paso de interés social. El plazo de las servidumbres de agua de interés social corresponde al plazo del derecho de aprovechamiento especial de agua a favor del cual se constituyó la servidumbre; y concluido el plazo del derecho de agua se extingue el plazo de la servidumbre de agua y de la servidumbre de paso.
Concluido el plazo del derecho de aprovechamiento especial de agua que gozaba de la servidumbre de agua de interés social, el titular de la mismo está obligado a restituir las cosas a su estado anterior en los predios que la servidumbre limitaba; y los propietarios o poseedores recuperarán el pleno ejercicio del derecho de propiedad o posesión de la tierra y en ningún caso están obligados a devolver la compensación recibida.

Artículo 44

Artículo 44. Derechos y obligaciones del beneficiario de las servidumbres de agua y de paso de interés social. El titular del derecho de servidumbre de agua y de la servidumbre de paso de interés social tendrá los siguientes:
a) Derechos:
1. Delimitar el área que la servidumbre ocupará en las propiedades ajenas, indicadas en un croquis o plano el lugar previsto para construir obras, colocar tuberías, equipos, máquinas y otros artefactos que permitan hacer operativa la servidumbre;
2. Utilizar el área que la servidumbre ocupa en las propiedades ajenas para transportar materiales, construir obras, colocar tuberías, equipos, máquinas y otros artefactos, así como para su permanente inspección, operación y mantenimiento, mientras dure el plazo de la servidumbre; y
3. Descargar las aguas residuales debidamente tratadas en el lugar acordado en el título que ampara el derecho de aprovechamiento especial de agua.
b) Obligaciones:
1. Ejercer el derecho de la servidumbre de agua y de paso dentro de los límites establecidos en el documento de su constitución;
2. Pagar el monto de la compensación acordada al momento de suscribir la escritura, acta notarial o acta municipal de constitución de la servidumbre de agua y de paso, salvo que las partes de mutuo acuerdo lo dispongan de otra forma. La compensación se paga por una sola vez;
3. Asumir los costos y gastos que conlleva ejercer los derechos de las servidumbres; y
4. Realizar actividades en horas hábiles, salvo casos de emergencia que comunicará a los propietarios o poseedores lo más pronto posible.

Artículo 45

Artículo 45. Derechos y Obligaciones de los propietarios o poseedores de los terrenos. Los propietarios o poseedores de los predios sobre los cuales se constituyan las servidumbres de agua y de paso de interés social tienen los siguientes:
a) Derechos
1. Recibir el monto de la compensación convenido en el momento de suscribir la escritura o acta notarial o municipal de constitución de la servidumbre, salvo que de mutuo acuerdo las partes lo acuerden de otra manera;
2. No ser limitado en el ejercicio del derecho de propiedad más allá de lo acordado en el documento de constitución de la servidumbre; y
3. Hacer del conocimiento de la Superintendencia cualquier exceso o abuso que en el ejercicio del derecho de la servidumbre de agua y de paso de interés social cometa su titular o cualquier persona dependiente o colaboradora que actúe en nombre de éste.
b) Obligaciones
1. Permitir la construcción de las obras y la colocación de tuberías, equipos, máquinas y otros artefactos, el transporte de materiales y el paso del personal responsable de la construcción, instalación, operación, mantenimiento, reparación e inspección de la servidumbre;
2. No realizar construcciones ni siembras u otros trabajos dentro del área que comprende la servidumbre de agua y el derecho de paso de interés social, pues será responsable de los daños que cause; y
3. Dar aviso al titular del derecho de servidumbre de agua o de paso de interés social de cualquier situación que ponga en riesgo el ejercicio de los derechos de servidumbre de agua y de paso.

Artículo 46

Artículo 46. Razones para oponerse a la servidumbre. El propietario o poseedor de la finca sobre la cual se pretende constituir una servidumbre podrá oponerse cuando:
a) La constitución de la servidumbre desnaturaliza el destino del predio que la soportará;
b) Existe otro predio en donde resulta menos gravoso y más práctica la servidumbre; y
c) Por no estar de acuerdo con el monto de la compensación.
En los dos primeros casos deberá comprobar los extremos en los que fundamenta su oposición y en el tercero, deberá presentar avalúo por experto autorizado conforme a los criterios definidos por la Superintendencia.

Artículo 47

Artículo 47. Oposición y declaratoria de interés social. Si los propietarios o poseedores de los terrenos que limita la servidumbre no están de acuerdo con ésta, el interesado lo hará constar en acta notarial o municipal que presentará ante la Superintendencia Nacional del Agua, solicitando si así lo decidiera, que declare la servidumbre legal ser de interés social.
En base a la documentación presentada, la Superintendencia, previa audiencia a los propietarios o poseedores de los predios implicados, conforme al procedimiento fijado por la vía reglamentaria, podrá declarar o no que las servidumbres de agua o de paso son de interés social.
Si las servidumbres son declaradas de interés social, la Superintendencia extenderá certificación al interesado, quien podrá acudir ante Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento en el que se encuentren ubicados los predios para que, mediante el trámite de los incidentes establecido en la Ley del Organismo Judicial, resuelva en definitiva sobre la constitución de la servidumbre de agua declarada de interés social.

CAPITULO IV: SECCION UNICA CANONES
Artículo 48

Artículo 48. Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por canon por aprovechamiento especial del agua el pago anual correspondiente a los derechos de aprovechamiento especial de agua a que hace referencia el literal b) del artículo 27, amparados por una licencia, que confieren a sus titulares el derecho de utilizar, con carácter exclusivo y para una actividad económica determinada, aguas de dominio público, debiendo efectuarse el pago anual del canon mientras se mantenga vigente la licencia respectiva.
El canon se calcula en función del volumen de agua definido por la licencia que ampara el derecho de aprovechamiento especial de agua. El canon no se considera un tributo.

Artículo 49

Artículo 49. Canon por aprovechamiento especial del bien público agua. Toda persona pública o privada, individual o jurídica, que aproveche agua mediante un derecho de aprovechamiento especial otorgado o reconocido conforme a esta ley, está sujeta al pago del canon por gozar de una licencia de aprovechamiento especial de agua con el objetivo de reducir el consumo, hacer más eficiente el uso del agua y promover el reúso de las aguas residuales generadas por el aprovechamiento.
Las municipalidades quedan exentas del pago del canon por prestar un servicio de interés social, como lo indica el Articulo 27 literal a) de la presente ley.

Artículo 50

Artículo 50. Canon por aprovechamiento especial del bien público agua. El canon por el aprovechamiento especial del bien público agua se expresa en quetzales por metro cúbico de agua y se paga anualmente en la fecha que determine la Superintendencia en las normas correspondientes. La unidad de medida del canon por el uso del agua como derecho de aprovechamiento especial es el metro cúbico, por tipo de uso y de agua, superficial o subterránea, definido en la licencia respectiva. La fórmula y el factor para definir el valor pecuniario del canon, se desarrollará en el reglamento respectivo.

Artículo 51

Artículo 51. Destino de los fondos recaudados por pago del canon. Los ingresos que perciba la Superintendencia Nacional del Agua por concepto de canon se destinarán en un cuarenta por ciento (40 %) a la gestión del agua en las cuencas de donde proveniente; en un cuarenta por ciento (40 %) a proteger las fuentes de agua en éstas cuencas; y un veinte por ciento (20%) para realizar estudios especiales, investigación y desarrollo tecnológico del agua que estará a cargo de un Comité Científico Multidisciplinario del Agua que convocará el Directorio Nacional del Agua a propuesta del Superintendente Nacional del Agua.

CAPITULO V: REGISTRO UNICO DE APROVECHAMIENTO ESPECIAL
Artículo 52

Artículo 52. Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua. Para dotar de seguridad jurídica a los titulares de derechos de aprovechamiento especial de agua otorgados o reconocidos conforme a la presente ley se instituye el Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua, respaldado por el Inventario Nacional de Fuentes y Usos del Agua bajo la responsabilidad de la Superintendencia Nacional del Agua. Los aprovechamientos especiales del agua que no estén amparados por una licencia o reconocidos conforme a la presente ley no podrán inscribirse en el Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua y por no estar conocidos, la Superintendencia no podrá protegerlos de los hechos o actos que los limiten, derivados de abusos cometidos por terceros o en el caso de escasez natural o contaminación del agua.

Artículo 53

Artículo 53. Registro Administrativo. El Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua es de carácter administrativo; en éste se inscriben los actos y resoluciones mediante las cuales se otorgan, modifican y extinguen las licencias de otorgamiento de derechos de aprovechamiento especial de agua y de los derechos adquiridos y existentes reconocidos conforme a la presente ley. También se inscribirán en el Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua las obras hídricas de interés público o de interés social; los estudios sobre el agua financiados con recursos del Estado; y los demás actos que ésta y otras leyes establezcan.
Los derechos de aprovechamiento especial de agua surten efectos jurídicos frente a terceros a partir de su inscripción en el Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua.

Artículo 54

Artículo 54. Publicidad del Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua. Las actuaciones del Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua son públicas y toda persona puede solicitar, a su costa, certificación de sus inscripciones. Los errores cometidos por la autoridad se rectifican de oficio o a solicitud de parte, sin costo alguno. La Superintendencia Nacional del Agua emitirá el reglamento del Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua.
Cuando un derecho de aprovechamiento especial de agua afecte derechos de propiedad de un bien inmueble, a solicitud del interesado la Superintendencia extenderá certificación del derecho acordado y de otras resoluciones que lo modifiquen o extingan para su inscripción en el Registro General de la Propiedad.

Artículo 55

Artículo 55. Protección de los sistemas de manejo colectivo del agua. Para que los sistemas de manejo colectivo de agua gocen plenamente de los derechos establecidos en la presente ley, cuenten con certeza jurídica y accedan a los beneficios establecidos en la misma, podrán registrarse ante la Superintendencia Nacional del Agua, conforme lo definan las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

TÍTULO V: OBRAS HÍDRICAS
CAPITULO UNICO
Artículo 56

Artículo 56. Obras Hídricas Públicas. Con el objetivo de garantizar el abastecimiento de las demandas de agua de interés social para fines domésticos, económicos y ambientales, la Superintendencia Nacional del Agua formulará, aprobará e implementará un Plan Nacional de Obras Hídricas Públicas de Interés Social; promoverá la ampliación de la inversión pública para cumplir con este objetivo; y podrá ejecutar estos fondos de manera directa mediante unidades propias y a través de otras entidades nacionales y personas jurídicas, individuales o colectivas.

Artículo 57

Artículo 57. Sistema Nacional de Obras de Regulación. Para reducir el riesgo a la sequía, a los impactos de lluvia intensa y otros fenómenos hidrometeorológicos e impactos asociados y para almacenar y conservar agua durante el invierno, la Superintendencia Nacional del Agua diseñará, aprobará y pondrá en marcha un Plan Nacional de Obras Hídricas de Regulación que se integrará con programas de obras estructurales, gris, y no estructurales, azul y verde que priorizará acciones en áreas del territorio nacional recurrentemente impactadas por estos fenómenos.

Artículo 58

Artículo 58. Programa Azul de Obras no Estructurales. El Programa Azul de Obras no Estructurales tiene como finalidad principal la restauración de la conectividad y la morfología natural de los cuerpos de agua en las cuencas. El programa busca que los procesos hidrológicos se desarrollen de manera natural o seminatural, para reducir el riesgo a inundaciones y facilitar la infiltración del flujo superficial. El programa impulsa la recuperación y regeneración de ríos, llanuras de inundación, espacios ribereños, humedales, pantanos y turberas, permitiendo que estos ecosistemas recobren su capacidad de regular y mitigar los efectos de las inundaciones, así como de recargar los acuíferos mediante la captación de excedentes de agua de lluvia.

Artículo 59

Artículo 59. Programa Verde de Obras no Estructurales. El Programa Verde de Obras no Estructurales está dirigido a la protección de las fuentes de agua en la cuenca desde las partes altas y medias hasta las bajas, a través de proyectos de Protección de Zonas de Recarga Hídrica y recuperación de ecosistemas de agua. La Superintendencia Nacional del Agua, en coordinación con las autoridades competentes, promoverá proyectos para la protección, conservación, mantenimiento, restauración y regeneración del suelo y la cobertura vegetal en las cuencas con el objetivo de maximizar la infiltración y la regulación natural del ciclo del agua; y para promover la agricultura de conservación que reduzca la erosión y mejore la retención de agua en el suelo.

Artículo 60

Artículo 60. Programa Gris de Obras Estructurales. El Programa Gris de Obras Estructurales tiene por objetivo la construcción de obras específicas de propósito múltiple que permitan aprovechar las aguas pluviales captadas y almacenadas, tratar las aguas residuales y proteger a las personas, bienes, áreas productivas e infraestructura pública, privada y comunal de los impactos del cambio climático; así como transportar las aguas al lugar requerido por las usos comunes o aprovechamientos especial de agua otorgados conforme a la presente ley.

Artículo 61

Artículo 61. Obras Particulares de Protección. Los propietarios o poseedores de predios que colindan con ríos, lagos y otras fuentes de agua podrán colocar defensas naturales o artificiales en sus respectivas márgenes, mientras no alteren el comportamiento y capacidad natural de las fuentes y la reproducción del ciclo del agua en las cuencas. Los propietarios o poseedores de los predios lindantes con ríos, lagos y manantiales tienen la obligación de proteger y recuperar los bosques de ribera. La Superintendencia Nacional del Agua se reserva el derecho de señalar modificaciones, suspender labores y obras y mandar se restituyan las cosas a su estado anterior, cuando las obras de protección impliquen una amenaza mayor a la que se ha querido evitar.

Artículo 62

Artículo 62. Obras Hídricas Privadas. Los sistemas de obras hidráulicas destinadas al aprovechamiento especial de aguas para fines económicos establecidos en el literal b) del articulo 27 de la presente ley, financiadas con fondos privados requieren autorización de la Superintendencia Nacional del Agua para su construcción y operación; y serán supervisadas conforme lo dispone la presente Ley.

Artículo 63

Artículo 63. Trasvases de Agua. La Superintendencia Nacional del Agua podrá autorizar obras para el trasvase de aguas superficiales y subterráneas entre cuencas y entre vertientes. Si se tratare de obras de utilidad pública siempre privará el interés social y solo se otorgará el derecho de aprovechamiento especial de agua, cuando se garantice la satisfacción de las demandas locales de donde provienen las aguas, conforme a un Plan Regional de Desarrollo de los Recursos Hídricos previamente aprobado por el Directorio Nacional de la Superintendencia; y se hayan practicado las consultas municipales y nacionales conforme a lo establecido en el ordenamiento legal del país.

TITULO VI: AGUA Y CAMBIO CLIMATICO
CAPITULO I: AGUA, BIEN NATURAL, SUJETO DE DERECHOS
Artículo 64

Artículo 64. Reconocimiento del agua como sujeto de derechos[14]. Se reconoce el agua como sujeto de derechos y elemento interdependiente de la naturaleza, vital para procesos ecológicos esenciales, y se garantiza su protección en función del desarrollo sostenible y del principio de equidad intergeneracional. Se entenderán como derechos del agua para efectos de esta ley, su protección, conservación, mantenimiento, restauración y regeneración.

 La Superintendencia Nacional del Agua asume la obligación de procurar la protección, conservación, mantenimiento, restauración y regeneración de los ecosistemas de agua y sus atributos ecológicos que hagan posible la reproducción del ciclo del agua; y observa el principio precautorio y el deber de prevención para que, aún sin contar con suficiente información científica, pueda adoptar medidas para proteger las fuentes y los ecosistemas de agua, ante la posibilidad que sufran daños graves e irreversibles. Conforme a la Constitución de la República de Guatemala esta responsabilidad se distribuye de manera diferenciada entre el estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional.


[14] Artículo  97 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Medio ambiente y equilibrio ecológico. El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.

Artículo 65

Artículo 65. Caudal ecológico. La Superintendencia Nacional del Agua formulará la metodología para definir el caudal ecológico que corresponda a cada uno de los ríos principales de las cuencas superficiales del país, caudal que tendrá que reservarse y respecto al cual no se podrán otorgar licencias para el aprovechamiento especial de agua; y dictará medidas generales de protección, conservación, restauración y regeneración de cauces, lechos, álveos, márgenes y riberas de nacimientos de agua, ríos y lagos.

Artículo 66

Artículo 66. Gestión del Agua en la Cuenca. La Superintendencia Nacional del Agua promoverá la adopción de soluciones de infraestructura verde y azul basadas en la naturaleza para proteger, conservar, mantener, restaurar y regenerar las condiciones de las cuencas que hacen posible la reproducción del ciclo del agua, combinadas con infraestructura gris.
La Superintendencia coordinará con instituciones públicas nacionales y gobiernos municipales, la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para restaurar y mejorar el estado del suelo, bosque y cobertura vegetal en las cuencas que contribuyan a la protección del ciclo del agua.

Artículo 67

Artículo 67. Zonas de Protección Hídrica. La Superintendencia Nacional del Agua podrá declarar zonas de protección hídrica determinados ecosistemas de agua y zonas de importancia para mantener la humedad del suelo, para favorecer el escurrimiento superficial del agua y para la recarga hídrica de aguas subterráneas, con el objetivo de contribuir a asegurar la cantidad y calidad del agua en las cuencas y la reproducción del ciclo hidrológico.
En las zonas de protección hídrica se podrá limitar el ejercicio operativo de los derechos de aprovechamiento especial de agua otorgados o reconocidos.

Artículo 68

Artículo 68. Zonas de Veda Hídrica. La Superintendencia Nacional del Agua podrá declarar zonas de veda hídrica debido al nivel de deterioro de los ecosistemas de agua y zonas de importancia para la recarga hídrica, que requieren acciones de restauración y regeneración, en las cuales se prohíben las actividades que disponga el acuerdo de declaratoria de la zona de veda respectivo.
La Superintendencia Nacional del Agua velará porque se implementen programas de pago por servicios ambientales para los propietarios y poseedores privados de los predios en donde se encuentren los ecosistemas de agua y zonas de importancia para la recarga hídrica, declarados como zonas de protección o zonas de veda hídrica. Estos programas podrán ser implementados por la Superintendencia o por otras instituciones públicas con competencia en la materia.

Artículo 69

Artículo 69. Zonas de recarga hídrica y áreas protegidas. Cuando las zonas de protección hídrica y zonas de veda hídrica instituidas por esta ley coincidan con áreas protegidas previamente declaradas conforme a otras leyes, la Superintendencia Nacional del Agua coordinará con las autoridades respectivas la adopción, ejecución y vigilancia de medidas que contribuyan a su protección o recuperación.

CAPITULO II: AGUA Y CAMBIO CLIMATICO
Artículo 70

Artículo 70. Medidas de adaptación el cambio climático. Para proteger la capacidad de las fuentes y ecosistemas de agua como sumideros naturales de carbono, la Superintendencia Nacional del Agua formulará y aprobará medidas de adaptación sostenibles y resilientes; realizará análisis de vulnerabilidad de los cuerpos de agua y del flujo hídrico; y coordinará con las entidades responsables en esta materia.
Para proteger a las personas, bienes e infraestructura, la Superintendencia coordinará protocolos de actuación con las entidades responsables de los sistemas de alerta temprana para su aplicación en el caso de emergencias provocadas por eventos hidrometeorológicos.

Artículo 71

Artículo 71. Medidas para la mitigación al cambio climático. Para evitar y controlar las emisiones directas de metano a la atmósfera producidas por las aguas residuales, la Superintendencia Nacional del Agua priorizará estrategias para su manejo; y promoverá tecnologías para el tratamiento de aguas residuales y medidas para la recuperación de nutrientes apropiados y culturalmente pertinentes, incluyendo el empleo de biodigestores familiares y comunitarios para la generación de biogás.
La Superintendencia promoverá la reutilización de aguas residuales tratadas para su empleo en actividades agrícolas, industriales y ambientales observando los estándares de calidad establecidos conforme a la presente ley; y fomentará el uso de energías renovables para reducir los costos de funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales

Artículo 72

Artículo 72. Economía circular del agua. Para fomentar la reducción del consumo, la reutilización y reciclaje de agua en todos los sectores, especialmente el industrial y urbano, la Superintendencia Nacional del Agua promoverá la adopción de medidas para transitar del enfoque de utilizar y desechar hacia agregar valor a todas las aguas como parte de un sistema de economía circular.

CAPITULO III: PROTECCION DE LA CALIDAD DEL AGUA
Artículo 73

Artículo 73. Principio de subsidiariedad. Por tratarse de un tema de interés social del agua, el gobierno central, a través de la Superintendencia Nacional del Agua, y cuando así lo soliciten las municipalidades, podrá participar en la gestión de las aguas residuales domésticas promoviendo inversión pública para la construcción de infraestructura para el tratamiento de las aguas residuales y ejecutando fondos de manera directa o través de otra entidad nacional.
La inversión pública que así se convenga debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que, durante el periodo de diseño, construcción y hasta la puesta en operación de las obras, la Superintendencia brinde asistencia técnica a la municipalidad para crear capacidades técnicas para operar y mantener la infraestructura de tratamiento de aguas residuales;
2. Que, durante el periodo de diseño, construcción y puesta en operación de las obras, la municipalidad lance una compaña de comunicación para concientizar a la población sobre los beneficios de sanear las aguas para proteger la salud y el ambiente; y
3. Que la municipalidad se comprometa a operar y mantener las plantas de tratamiento y a fijar la tasa municipal correspondiente al servicio de saneamiento, atendiendo a la capacidad de pago de los beneficiarios y los costos reales de operar y mantener la infraestructura.

Artículo 74

Artículo 74. Protección de las aguas. La Superintendencia Nacional del Agua velará por la protección, conservación, mantenimiento, restauración y regeneración de la calidad de los cuerpos de agua, en virtud de sus potenciales usos. Para el efecto podrá destinar recursos a la implementación de proyectos, planes, obras y programas.

Artículo 75

Artículo 75. Calidad de los cuerpos de agua. La Superintendencia Nacional del Agua emitirá las disposiciones necesarias para definir los estándares de calidad de los cuerpos de agua, en virtud de sus usos, debiendo diseñar e implementar un sistema de monitoreo permanente a nivel nacional.

Artículo 76

Artículo 76. Gestión de las Aguas Residuales. Con el propósito de proteger la calidad de los cuerpos de agua, la Superintendencia Nacional del Agua emitirá las disposiciones legales necesarias para la gestión de las aguas residuales, incluyendo su reúso, a través de reglamentos, métodos y normas técnicas; y establecerá las medidas para vigilar el cumplimiento.

Artículo 77

Artículo 77. Obligación de tratar el agua. Para proteger el patrimonio hídrico, toda persona individual o jurídica está obligada a tratar sus aguas residuales hasta cumplir con los estándares específicos antes de su descarga conforme a la presente ley y otras leyes aplicables.

Artículo 78

Artículo 78. Planes de Gestión de Cuenca, Protección, Mejoramiento y Recuperación de la Calidad del Agua. Como parte del proceso de planificación nacional del agua, la Superintendencia Nacional del Agua definirá planes de gestión de cuenca, orientados a la protección, conservación, mantenimiento, restauración y regeneración del agua, que permitan contar con la cantidad y calidad necesarias de recursos hídricos para satisfacer los usos comunes y los aprovechamientos especiales de agua.

CAPITULO IV: AGUAS SUBTERRANEAS
Artículo 79

Artículo 79. Disposición general. Para asegurar condiciones de seguridad hídrica y proteger los derechos de aprovechamiento especial de agua otorgados o reconocidos conforme a la presente ley, la Superintendencia Nacional del Agua promoverá el aprovechamiento sostenible de las aguas subterráneas y regulará su manejo con el objetivo de mantener un equilibrio entre la extracción y la recarga natural y artificial de los acuíferos que las contienen.

Artículo 80

Artículo 80. Protección de las aguas subterráneas. Para planificar actividades de protección de las aguas subterráneas de la contaminación y sobreexplotación la Superintendencia Nacional del Agua realizará las actividades siguientes:
a) Identificar, delimitar y caracterizar los acuíferos del territorio nacional y diseñar mapas hidrogeológicos a nivel nacional, regional y por acuífero que se requieran;
b) Evaluar y determinar la capacidad de recarga natural anual por lluvia e infiltración de cada acuífero para definir el agua disponible;
c) Declarar como zonas de protección hídrica o zonas de veda hídrica acuíferos en situación crítica por sobreexplotación, contaminación o salinización, aún sin contar con suficiente evidencia científica; y sujetar su manejo a la aprobación de un Plan de Recuperación y Regeneración aprobado por el Directorio Nacional de la Superintendencia, propuesto con la participación de las Mesas Técnicas de Cuenca que correspondan;
d) Establecer perímetros de protección alrededor de los pozos que abastecen servicios públicos de agua potable para proteger la salud de las personas y del ambiente; y
e) Regular la disposición de vertidos de actividades con potencial de contaminar las aguas subterráneas para prevenir la infiltración de nitratos, pesticidas, metales pesados, hidrocarburos o cualquier otra sustancia peligrosa para la salud y el ambiente.

Artículo 81

Artículo 81. Criterios y medidas para propiciar la infiltración. Las regulaciones ambientales y las licencias municipales de construcción deben incorporar criterios y medidas para propiciar la infiltración natural y artificial de las aguas pluviales y superficiales a los mantos freáticos.

Artículo 82

Artículo 82. Licencia de aprovechamiento especial de agua subterránea. El estudio, exploración, alumbramiento, aprovechamiento y explotación de las aguas subterráneas, así como las obras que los afecten y los mecanismos de perforación y sistemas operativos de mantenimiento están sujetos al otorgamiento formal de una licencia de derecho de aprovechamiento especial de agua y al reconocimiento formal de derechos adquiridos y aprovechamientos existentes de parte de la Superintendencia Nacional del Agua.

Artículo 83

Artículo 83. Aprovechamiento especial de aguas subterráneas. Se considera aprovechamiento especial de aguas subterráneas aquél que implique abrir y operar pozos para extraer agua subterránea para actividades económicas en las que el agua es un insumo para poder prestar sus servicios comerciales, para producir y vender bienes o servicios, así como para extraer agua para su venta y comercialización.

Artículo 84

Artículo 84. Registro de Pozos. Dentro de los diez años siguientes a la fecha que entre en vigor la presente ley, toda persona individual o jurídica, pública, privada o colectiva está obligada a declarar ante la Superintendencia los pozos existentes.
Transcurridos el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los pozos con fines de aprovechamiento especial de agua que no cuenten con registro y licencia de aprovechamiento otorgado o reconocido por la Superintendencia Nacional del Agua serán considerados como aprovechamientos ilegales y se clausurarán.

Artículo 85

Artículo 85. Condiciones generales de aprovechamiento especial de agua subterránea. La Superintendencia Nacional del Agua podrá adoptar las medidas siguientes.
a) Adaptar las licencias de aprovechamiento otorgadas o reconocidas y las condiciones iniciales a los cambios naturales del acuífero y a la evolución del conocimiento que de su comportamiento se tenga;
b) Ordenar pruebas de bombeo, muestras de calidad del agua, aislamiento de napas o empleo de determinados tipos de filtros;
c) Fijar regímenes extraordinarios de extracción en casos de baja del nivel freático del acuífero; y
d) Limitar el ejercicio de un derecho de aprovechamiento especial de agua para proteger el interés social ante riesgos de escasez o contaminación.

Artículo 86

Artículo 86. Control del aprovechamiento de las aguas subterráneas. Todo titular de una licencia de aprovechamiento especial de agua subterránea otorgado o reconocido por la Superintendencia para aprovechar aguas subterráneas, tiene las obligaciones siguientes:
a) Presentar un Plan de Gestión de las Aguas Subterráneas ante la Superintendencia;
b) Instalar un medidor de caudal en todos los pozos, sin importar su capacidad de producción;
c) Observar las distancias mínimas entre pozos fijadas por la Superintendencia para evitar interferencias entre pozos;
d) Emplear tecnologías que permitan el uso eficiente y sostenido, conforme a las características particulares del acuífero; y
e) Pagar el canon por volumen extraído de las aguas subterráneas, cuando aplique.

Artículo 87

Artículo 87. Prohibición. En los acuíferos declarados como sobreexplotados no se autorizarán nuevas licencias y las otorgadas o reconocidas, dependerán de la disponibilidad real de agua, administrada conforme al literal c) del artículo 80 de la presente ley.

Artículo 88

Artículo 88. Inspecciones. La Superintendencia Nacional del Agua está facultada para realizar inspecciones en el sitio en donde se ejercitan los derechos de aprovechamiento especial de agua subterránea para verificar los caudales extraídos, estado de los pozos y actuaciones que permitan la protección efectiva de los acuíferos.

Artículo 89

Artículo 89. Descubrimiento. Toda persona que como parte de estudios, exploración y explotación mineras o de otra naturaleza descubriere o alumbrare agua subterránea está obligado a declarar este hallazgo ante la Superintendencia Nacional del Agua, dentro de los cinco días hábiles siguientes al descubrimiento; y queda obligada a adoptar medidas inmediatas para proteger la cantidad y calidad de las aguas y a proporcionar la información que le sea requerida.
Si la persona que descubrió las aguas subterráneas quisiera aprovecharlas deberá presentar solicitud de licencia ante la Superintendencia, quien conforme al interés social podrá otorgar o no el derecho de aprovechamiento.

TÍTULO VII: INSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 91

Artículo 91. Creación de la Superintendencia Nacional del Agua. Se crea la Superintendencia Nacional del Agua como una entidad estatal y descentralizada con competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional para dar cumplimiento a la Ley de Aguas. Tendrá las atribuciones y funciones que le asigna la presente ley, gozará de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa; así como de personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios. Es el órgano rector y máxima autoridad en materia de agua. En esta ley también se denomina únicamente como Superintendencia.
El domicilio de la Superintendencia es el departamento de Guatemala y establecerá una oficina central y las oficinas que sean necesarias en las vertientes y cuencas del país, conforme lo acuerde el Directorio Nacional.
La Superintendencia Nacional del Agua se rige por los principios específicos de debida diligencia, efectividad y celeridad en sus actuaciones, además de los otros principios contenidos en la Ley.

Artículo 92

Artículo 92. Integración de la Superintendencia Nacional del Agua. La Superintendencia Nacional del Agua se integra por:
a) Directorio de la Superintendencia Nacional del Agua;
b) Superintendencia Nacional del Agua;
Asimismo, son parte de la Superintendencia Nacional del Agua, los siguientes órganos:
c) Consejo Nacional del Agua;
d) Tribunal Administrativo del Agua;
e) Cuatro Intendencias Generales, una por Vertiente y la Intendencia para la gestión urbana del agua;
f) Direcciones Técnicas de Cuenca y de Acuífero; y
g) Mesas Técnicas de Cuenca.

Artículo 93

Artículo 93. Atribuciones Generales de la Superintendencia Nacional del Agua. A la Superintendencia Nacional del Agua, como entidad rectora del agua, le corresponde dirigir, planificar, ejecutar, administrar, coordinar, regular, sancionar y controlar el régimen de uso, aprovechamiento, protección, conservación, mantenimiento, restauración y regeneración de las aguas de dominio público; y sus atribuciones generales son las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley;
b) Vigilar el cumplimiento de la presente ley;
c) Emitir los reglamentos, normas técnicas, metodologías, protocolos y regulaciones necesarias para cumplir y aplicar la presente ley;
d) Otorgar, modificar y dar por terminados los derechos de aprovechamiento especial de agua y los derechos adquiridos y existentes reconocidos conforme a esta Ley;
e) Reconocer como derechos de aprovechamiento especial de agua los derechos adquiridos y los aprovechamientos existentes conforme lo dispone la presente ley;
f) Acordar medidas de protección, conservación, mantenimiento, restauración y regeneración de las fuentes y ecosistemas de agua a nivel nacional, de vertiente y cuenca;
g) Establecer cánones, aranceles e compensación por servicios ambientales;
h) Resolver conflictos de agua en la forma como lo dispone la presente Ley;
i) Conocer las infracciones y aplicar las sanciones que en esta Ley se establecen;
j) Asesorar a entidades proveedoras de servicios hídricos; y
k) Cualesquiera otras atribuciones, obligaciones y deberes establecidas en esta ley, sus reglamentos y normas internas; y las atribuidas por otras leyes.
En contra de las resoluciones que emita la Superintendencia cabrán todos los recursos legales contemplados por la legislación nacional.

CAPÍTULO II: DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL AGUA
Artículo 94

Artículo 94. Creación del Directorio de la Superintendencia Nacional del Agua. Se crea el Directorio Nacional del Agua como el órgano colegiado rector y máxima autoridad de la Superintendencia Nacional del Agua responsable de dirigir, planificar, administrar, coordinar, regular, sancionar y controlar el régimen legal de las aguas de dominio público y el cumplimiento de las disposiciones legales y de las medidas adoptadas en el ejercicio de sus facultades regladas conforme a la presente ley. En esta ley también se denomina únicamente como Directorio.

Artículo 95

Artículo 95. Integración del Directorio de la Superintendencia Nacional del Agua. El Directorio se integra con cinco (5) miembros titulares y cinco suplentes que serán seleccionados y nombrados por el Presidente de la República de ternas presentadas por las siguientes entidades proponentes:
a) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales;
b) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;
c) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
d) Ministerio de Energía y Minas;
e) Asociación Nacional de Municipalidades (ANAM).
El Directorio se considerará integrado para el inicio y desarrollo de sus funciones al contar con al menos cuatro integrantes nombrados por el Presidente de la República.
Los integrantes del Directorio durarán en sus funciones cinco años contados a partir de la toma de posesión; salvo el integrante propuesto por la Asociación Nacional de Municipalidades (ANAM) que durará en sus funciones cuatro años.
La alternabilidad de los integrantes del Directorio se realizará de manera escalonada para asegurar la estabilidad institucional y la conducción estratégica en las políticas relativas al agua.
Los integrantes del Directorio podrán postularse nuevamente y ser nombrados para un período más.

Artículo 96

Artículo 96. Calidades. Para ser integrante del Directorio se requieren como mínimo, las calidades siguientes:
a. Ser guatemalteco;
b. Ser profesional universitario, especialista en la materia objeto de las funciones del Directorio y de reconocido prestigio;
c. No tener relación directa o haber ocupado, en los últimos tres años, algún empleo, cargo o función directiva en empresas que utilizan el agua para sus procesos productivos o que comercializan el agua;
d. No tener antecedentes penales o juicio de cuentas pendiente.
e. Tener experiencia profesional relacionada en el manejo y administración de recursos naturales y/o alta gerencia en el sector público por más de diez años.
Los miembros del Directorio trabajarán en el mismo a tiempo completo y con exclusividad.
Son impedimentos para optar al cargo de Director, los siguientes:
a. Desempeñar cualquier cargo de elección popular;
b. Ser integrante de un órgano de dirección de cualquier organización política, sindicato u asociación gremial o cámara empresarial;
c. Haber sido Ministro de Estado, Fiscal General de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de Cuentas, diputado del Congreso de la Repúblicas diputado del Parlamento Centroamericano, dirigentes de partidos políticos, alcalde, magistrado o juez, durante los tres años previos a su nombramiento;
d. Ser ministro de cualquier culto o religión;
e. Ser pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del Presidente o del Vicepresidente de la República, Ministros, Viceministros, Diputados, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad, de miembros del Directorio o del Superintendente;
f. Haber sido declarado en situación de insolvencia o quiebra, mientras no hubiere sido rehabilitado.
Los integrantes del Directorio que, con posterioridad a su designación, incurrieren en cualesquiera de las causales o impedimentos indicados en este artículo o les sobreviniere una de ellas, serán removidos inmediatamente de su cargo, por resolución del Directorio. Si éste no lo hubiere resuelto dentro de los siguientes quince días a la fecha en que sobrevino la causal o impedimento, el Presidente de la República procederá a su remoción.

Artículo 97

Artículo 97. Procedimiento para la elección de las ternas y el nombramiento por parte del Presidente de la República. La elección de los integrantes del Directorio se realizará mediante concurso público de oposición por méritos que asegure igualdad de oportunidades para los aspirantes y una selección idónea basada en la evaluación objetiva de la capacidad, conocimientos y experiencia de los participantes.
El procedimiento se desarrollará de la siguiente forma:
a. El Presidente de la República convocará a los Ministerios y a la Asociación Nacional de Municipalidades para la presentación de ternas de aspirantes, con al menos sesenta (80) días de anticipación al vencimiento del período que corresponde a cada Director. La convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial y los dos (2) medios de comunicación impresos de mayor circulación nacional.
b. Las entidades proponentes convocarán a las personas interesadas por medio del Diario Oficial y los dos medios de comunicación impresos de mayor circulación nacional, a presentar su manifestación de interés y someterse a un examen de oposición para integrar la terna.Las entidades proponentes realizarán a las personas aspirantes, un examen de oposición formulado por una institución de educación superior de reconocido prestigio internacional, institución que será seleccionada por cada entidad proponente. El examen de oposición será pagado por cada ente proponente mediante la excepción establecida en la literal c) del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República.
c. Las entidades proponentes, verificarán el cumplimiento de los requisitos, la ausencia de impedimentos y los resultados del proceso de oposición, y elaborarán una lista de los aspirantes en orden de mayor a menor conforme las calificaciones obtenidas por los candidatos.
d. El procedimiento de evaluación y designación deberá observar los principios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia de aspirantes. La calificación de los aspirantes tendrá como base la formación académica, el conocimiento en los temas relacionados con el ejercicio del cargo, los aspectos éticos y los resultados de la prueba de oposición.
e. Con al menos diez (10) días antes de la fecha en que deban tomar posesión los integrantes del Directorio, cada uno de los entes proponentes remitirá al Presidente de la República la terna correspondiente. Las ternas se darán a conocer en el Diario Oficial y los dos (2) medios de comunicación impresos de mayor circulación nacional. Todos los documentos relativos al proceso de oposición, tales como exámenes, calificaciones, hojas de vida y otros documentos que integren el expediente, deberán subirse en la página oficial de cada una de las entidades proponentes en un plazo máximo de cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de entrega de las ternas al Presidente de la República. El incumplimiento de esta obligación impedirá a los integrantes de las ternas que hubieren sido electos, asumir el cargo para el que fueron nombrados.
El Presidente de la República realizará los nombramientos mediante el Acuerdo Gubernativo correspondiente.

Artículo 98

Artículo 98. Remoción. Son causales de remoción de los integrantes titulares y suplentes del Directorio, las siguientes:
a. EI desempeño de algún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, distinto de su cargo como director, con excepción de las actividades docentes siempre que haya compatibilidad en los horarios;
b. Participar en actividades proselitistas de organizaciones políticas o ser candidato a cargos de elección popular;
c. Tratar asuntos propios de su función como director con personas que representen los intereses de los usuarios fuera de los casos previstos en esta Ley;
d. Trasladar al Directorio información falsa o alterada;
e. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o información reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la ley;
f. No excusarse de conocer y votar en los asuntos en que tenga algún interés directo o indirecto;
g. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, sobre los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos en esta Ley;
h. Incumplir las resoluciones del Directorio; o,
i. Estar condenado en sentencia firme por delito.
EI reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos específicos para la remoción de los directores que incurran en alguna de las causas de remoción planteadas en este artículo. EI Directorio solicitará de forma justificada, al Presidente de la República, la remoción del cargo. Si el Directorio no hubiere resuelto dentro de los siguientes quince días a la fecha en que tuvo conocimiento de la causal, el Presidente de la República procederá a su remoción.

Artículo 99

Artículo 99. Sustitución. En caso de suspensión en el ejercicio del cargo, renuncia, remoción o fallecimiento de alguno de los integrantes, corresponderá al Presidente de la República nombrar interinamente a la persona que lo sustituirá hasta completar el período del funcionario a quien sustituye, siguiendo el procedimiento indicado para la selección de aspirantes por entidad proponente. En el caso de ausencia temporal será sustituido por el Director suplente.

Artículo 100

Artículo 100. Presidencia. El Directorio Nacional del Agua será presidido por el representante titular que haya sido nombrado a propuesta del Ministerio del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y en caso de ausencia temporal, será sustituido por el suplente nombrado por el Presidente a propuesta del mismo Ministerio.
El Superintendente Nacional del Agua, cuyas funciones se establecen más adelante, asistirá a las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre el Directorio Nacional y actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

Artículo 101

Artículo 101. Sesiones, quorum y votaciones. Las sesiones ordinarias y extraordinaria del Directorio Nacional del Agua serán convocadas por su Presidente. Para integrarse y sesionar válidamente, el Directorio deberá contar con la presencia de al menos cuatro de sus integrantes, dentro de los cuales debe encontrarse el Presidente o quien lo sustituya y contar con la presencia del Superintendente o el Intendente que lo represente.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría simple. En caso de que el Directorio esté integrado únicamente con cuatro miembros, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 102

Artículo 102. Responsabilidad. Los integrantes del Directorio Nacional del Agua desempeñarán sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad; y serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen los actos u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones, excepto si hacen constar sus objeciones en el acta de la sesión respectiva o razonan su voto.

Artículo 103

Artículo 103. Atribuciones Generales del Directorio Nacional del Agua. El Directorio Nacional del Agua tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar, modificar y derogar los reglamentos, normas técnicas, metodologías, protocolos y disposiciones necesarias para la debida aplicación de la presente Ley;
b) Aprobar la política pública, planificación y presupuesto y sus instrumentos para cumplir con los objetivos de la ley y gestionar el agua a nivel nacional, de vertiente y de cuenca; y evaluar su eficacia y efectividad, conforme esta ley;
c) Vigilar y supervisar el cumplimiento de la presente ley, sus objetivos y disposiciones contenidas en este cuerpo legal;
d) Conocer y acordar las políticas y mecanismos de coordinación que permitan la programación de actividades entre la administración del agua y las instituciones nacionales, departamentales, municipales y otras que intervienen en la gestión del agua;
e) Aprobar las medidas de protección, conservación, mantenimiento, restauración y regeneración de las fuentes y ecosistemas de agua de las vertientes, a propuesta del Superintendente;
f) Aprobar el otorgamiento de licencias de derecho de aprovechamiento especial de agua que conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala se consideran de utilidad y necesidad pública, de urgencia nacional e interés social, y acordar sus modificaciones, a propuesta del Superintendente;
g) Aprobar las operaciones de la Superintendencia Nacional del Agua, supervisar su ejecución, a solicitud del Superintendente; y conocer y aprobar los informes que presente;
h) Nombrar y remover a los Intendentes Generales, a propuesta del Superintendente;
i) Conocer y resolver los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración del agua y sobre los bienes, recursos y servicios de la Superintendencia;
j) Aprobar los términos en que se podrán gestionar y aprobar los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera la Superintendencia;
k) Crear las Intendencias Generales y las Direcciones Técnicas de Cuenca y establecer su organización, estructura y atribuciones en el reglamento respectivo;
l) Crear y adscribir las unidades ejecutoras necesarias para cumplir y aplicar la presente ley;
m) Aprobar el diseño, construcción y operación de infraestructura hídrica de interés social;
n) Aprobar normas e instrumentos técnicos generales y sectoriales para la implementación y evaluación de la gestión integrada de los recursos hídricos a propuesta del Superintendente;
o) Aprobar el canon por el aprovechamiento especial de aguas de dominio público; así como los aranceles por los servicios que preste la Superintendencia Nacional del Agua, a propuesta del Superintendente;
p) Conocer y resolver conflictos derivados de la aplicación de la presente ley cuando esté de por medio un asunto de utilidad y necesidad pública, urgencia nacional y/o interés social del agua;
q) Solicitar a toda persona o entidad, información, colaboración y apoyo para el cumplimiento de sus atribuciones;
r) Aprobar, a propuesta del Superintendente, la firma de convenios nacionales e internacionales, cartas de entendimiento, y cualesquiera otros documentos de cooperación y/o de intercambio de información con entidades públicas y privadas;
s) Asesorar al Organismo Ejecutivo en materia del agua y respecto a la aplicación de la presente ley;
t) Tomar las medidas y dictar disposiciones para proteger y defender el patrimonio de la Superintendencia Nacional del Agua;
u) Cualesquiera otras atribuciones, obligaciones y deberes establecidas en esta ley, sus reglamentos y normas internas y las atribuidas por otras leyes.

CAPÍTULO III: SUPERINTENDENTE NACIONAL DEL AGUA
Artículo 104

Artículo 104. Del Superintendente del Agua. El Superintendente del Agua, que en esta ley también se denomina solo como el Superintendente, es la autoridad administrativa superior y el funcionario ejecutivo de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia Nacional del Agua.
El Superintendente tiene a su cargo la administración y dirección general de la Superintendencia Nacional del Agua, sin perjuicio de las competencias y atribuciones que corresponden al Directorio. Es el funcionario responsable de ejecutar las disposiciones, resoluciones e instrucciones que acuerde el Directorio y cumplir con las atribuciones que le asigna la presente ley.
El Superintendente ejercerá sus funciones de conformidad con la ley, con independencia de criterio y bajo su entera responsabilidad.

Artículo 105

Artículo 105. Calidades. Para ser Superintendente se requiere de las calidades siguientes:
a) Ser guatemalteco;
b) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional;
c) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles;
d) Ser profesional acreditado con grado académico a nivel de licenciatura o post grado
e) Tener experiencia profesional relacionada en el manejo y administración de recursos naturales y/o alta gerencia en el sector público por más de 5 años.

Artículo 106

Artículo 106. Nombramiento del Superintendente. El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de entre una terna propuesta por el Directorio Nacional del Agua.
Para seleccionar a los tres candidatos, el Directorio convocará a un concurso de méritos para ocupar el cargo de Superintendente que asegure igualdad de oportunidades para los aspirantes y una selección idónea basada en la evaluación objetiva de la capacidad, conocimientos y experiencia de los participantes. El Directorio seleccionará los integrantes de la terna para Superintendente, siguiendo el mismo procedimiento que para la elección de los integrantes del Directorio.
El Superintendente será nombrado para un período de cinco años prorrogables por un período más y estará sujeto a los mismos impedimentos que los integrantes del Directorio.
EI cargo de Superintendente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, ya sea remunerado o ad honorem, con excepción de los cargos de carácter docente o que se deriven de mandato legal o de reglamentos y demás disposiciones aplicables emitidos por el Directorio.

Artículo 107

Artículo 107. Remoción. El Directorio Nacional del Agua podrá solicitar al Presidente la remoción al Superintendente previo a cumplir el plazo para el cual fue nombrado, en caso de incurrir en alguna de las causales o impedimentos establecidos en esta ley para los miembros del Directorio, observando el debido proceso. El Directorio escuchará los argumentos del Superintendente y acreditará de manera justificada y fehaciente los motivos por los cuales solicita su remoción.
Concluido su cargo por cualquier causa, el Superintendente por un plazo equivalente a dos años, no podrá desempeñarse como administrador, consejero, director, directivo, gerente, ejecutivo, agente, representante o mandatario de un usuario que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante el desempeño de su cargo.

Artículo 108

Artículo 108. Sustitución. En caso de suspensión en el ejercicio del cargo, renuncia, remoción o fallecimiento del Superintendente, corresponderá al Directorio nombrar interinamente al Intendente que lo sustituirá hasta que sea nombrado un nuevo Superintendente. En el caso de ausencia temporal será sustituido por el Intendente que designe el Directorio. Para el siguiente período, el Presidente de la República elegirá al nuevo titular, a propuesta del Directorio, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Quien haya fungido como Superintendente Interino no podrá participar en el concurso de méritos que para nombrar al nuevo Superintendente que convoque el Directorio.

Artículo 109

Artículo 109. Representación Legal. El Superintendente es el Representante Legal de la Superintendencia Nacional del Agua, quien podrá otorgar mandatos a los Intendentes Generales para que representen a la Superintendencia en los procesos administrativos o judiciales que se planteen en sus respectivos territorios o cuando resulten afectadas las funciones atribuidas a la Superintendencia por esta ley, los reglamentos internos y demás leyes vigentes que la regulen.

Artículo 110

Artículo 110. Atribuciones del Superintendente. Corresponden al Superintendente Nacional del Agua las atribuciones siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley;
b) Ejercer la representación legal de la Superintendencia;
c) Preparar el proyecto de presupuesto anual y someterlo a la consideración del Directorio;
d) Proponer al Directorio para su aprobación, los reglamentos, políticas públicas, presupuesto, planes, normas técnicas, metodologías, protocolos, manuales de operaciones, puestos y funciones y demás instrumentos necesarios para la aplicación y cumplimiento de la ley;
e) Medir el ciclo hidrológico en cantidad y calidad y aprobar las modificaciones; así como concretar con las entidades nacionales responsables de producir datos e información hidrológica, hidrogeológica, climática y meteorológica los datos e información que debe proporcionar a la Superintendencia producidas por las redes que operan;
f) Realizar y mantener actualizados los estudios hidrológicos e hidrogeológicos de nivel nacional, vertiente, cuenca y acuífero para conocer la disponibilidad y formular balances hidrológicos;
g) Poner en marcha el sistema nacional de información del agua a que se refiere el artículo 8 de la presente ley; recabar datos, generar información, conocimiento y saberes; realizar investigación, desarrollar tecnología; y certificar datos e información del agua;
h) Diseñar, instalar, llevar y actualizar el Inventario Nacional de Cantidad y Calidad de Agua, el Inventario Nacional de Fuentes y Usos del Agua y el Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial del Agua, conforme lo dispone la presente ley;
i) Aprobar el otorgamiento de derechos de aprovechamiento especial y el reconocimiento de derechos adquiridos y aprovechamientos existentes y sus modificaciones, a propuesta de los Intendentes Generales;
j) Aprobar el diseño, construcción y operación de infraestructura hidráulica que no sea de utilidad pública o interés social, propuesta por las Intendencias Generales de Vertiente y las Direcciones Técnicas de Cuenca;
k) Proponer al Directorio los cánones, tasas e incentivos por el aprovechamiento especial del agua, la disposición de vertidos y el pago por servicios ambientales; y los aranceles por los servicios que preste la Superintendencia;
l) Adoptar medidas para prevenir, hacer cesar y mitigar daños e impedir consecuencias graves e irreversibles al agua, a las obras hidráulicas públicas y demás bienes hídricos;
m) Delimitar técnicamente la estructura hidráulica de las fuentes de agua; para las superficiales la extensión de sus cauces, lechos, álveos o fondos, línea de ribera, márgenes; y para las aguas subterráneas delimitar el área del acuífero, depósito, manto u otra formación que las contenga;
n) Prestar asistencia técnica y operativa a entidades públicas y personas individuales o jurídicas que así se lo soliciten, en todo asunto que favorezca la aplicación y cumplimiento de la ley;
o) Nombrar a los Directores Técnicos de Cuenca, a propuesta del Intendente General según el reglamento respectivo;
p) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia conforme a la estructura orgánica que defina el Reglamento Interno;
q) Suscribir convenios nacionales e internacionales, cartas de entendimiento, y cualesquiera otros documentos de cooperación y/o de intercambio de información con entidades públicas y privadas, previa aprobación del l Directorio Nacional del Agua;
r) Tomar todas las medidas y dictar las disposiciones adecuadas para proteger y defender el patrimonio de la Superintendencia Nacional del Agua;
s) Gestionar asistencia técnica nacional e internacional para la ejecución de planes, programas y proyectos específicos;
t) Proponer al Directorio los términos en que se podrán gestionar los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera la Superintendencia Nacional del Agua;
u) Proponer al Directorio un sistema de evaluación anual de desempeño institucional, externo, y proponer las medidas para mejorar el desempeño institucional;
v) Proponer al Directorio la suscripción de convenios intermunicipales y de alianzas público-privadas para la construcción participativa de políticas de gestión integrada del agua;
w) Otras que la presente ley, sus reglamentos, otras leyes y el Directorio le asignen.

CAPÍTULO IV: INTENDENCIAS
Artículo 111

Artículo 111. Creación de las Intendencias. Por mandato de la presente ley se crean tres Intendencias de Vertiente y la Intendencia para la Gestión Urbana del Agua, cada una a cargo de un Intendente General responsable de dirigirlas.

Artículo 112

Artículo 112. Intendencias de Vertiente. Las Intendencias de Vertiente son las unidades administrativas estratégicas, ejecutoras y de vigilancia de la Superintendencia Nacional del Agua en el territorio de cada vertiente: Vertiente del Pacífico, Vertiente del Mar Caribe y Vertiente del Golfo de México.

Artículo 113

Artículo 113. Nombramiento. Los Intendentes serán nombrados por el Superintendente y ratificados por el Directorio Nacional del Agua; y representarán a la Superintendencia Nacional del Agua en su respectivo territorio.
Para ser nombrado Intendente se requerirán las mismas calidades que las establecidas para ser nombrado Superintendente y estará sujeto a los mismos impedimentos.

Artículo 114

Artículo 114. Remoción. A solicitud del Superintendente, los Intendentes podrán ser removidos por el Directorio Nacional del Agua, por causa justificada cumpliendo con las mismas causales y requisitos que para solicitar la remoción del Superintendente.
El personal de las Intendencias será nombrado por el Intendente correspondiente y ratificado por el Superintendente.

Artículo 115

Artículo 115. Autoridad y Jerarquía. Los Intendentes son los funcionarios de mayor nivel jerárquico en la vertiente; serán nombrados y removidos por el Directorio Nacional del Agua a propuesta del Superintendente; y son responsables del cumplimiento de las funciones y atribuciones asignadas a su respectiva intendencia, de conformidad con esta ley, los reglamentos internos de la Superintendencia y las demás leyes aplicables.
Por delegación del Superintendente, ejercen la representación legal de la Superintendencia en el área que corresponda.
Para ser nombrado Intendente se requerirán las mismas calidades que las establecidas para ser nombrado Superintendente.

Artículo 116

Artículo 116. Atribuciones del Intendente. Dentro su respectivo territorio, el Intendente es responsable de lo siguiente:
a) Cumplir y hacer cumplir la ley, sus reglamentos y disposiciones dictadas por la Superintendencia en el ejercicio de sus facultades regladas;
b) Elaborar y ejecutar la política, planes y presupuesto para su ámbito territorial, normas, protocolos, reglamentos y demás instrumentos técnicos y legales aplicables;
c) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los titulares de derechos de aprovechamiento especial del agua de interés público;
d) Elaborar la política, planes y presupuesto del territorio respectivo, con la participación del Consejo de Vertiente respectivo y presentarlo para la aprobación del Superintendente;
e) Emitir opinión sobre la pertinencia de declarar que el caudal máximo de aprovechamiento de una fuente de agua ha sido comprometido en su totalidad y que por lo tanto ya no se deben otorgar más derechos, a requerimiento del Superintendente;
f) Emitir opinión sobre las solicitudes de otorgamiento de derechos de aprovechamiento especial y de reconocimiento de derechos adquiridos y usos existentes, presentadas ante el Director Técnico de Cuenca; y de las modificaciones a las mismas a requerimiento del Superintendente;
g) Administrar, supervisar y controlar los derechos de aprovechamiento especial del agua ejercidos en la vertiente;
h) Ejecutar el presupuesto anual que le corresponda;
i) Ejecutar las medidas de protección, conservación, mantenimiento, restauración y regeneración de las fuentes y ecosistemas de agua, acordadas para la vertiente;
j) Proponer al Superintendente la suscripción de convenios intermunicipales y de alianzas público-privadas para la construcción participativa de políticas de gestión integrada del agua;
k) Vigilar la integridad, mantenimiento y protección de las aguas de dominio público y bienes inherentes en su territorio;
l) Coordinar la ejecución de medidas nacionales con otras entidades de la administración pública;
m) Prestar servicios de asistencia técnica a los municipios, gobernaciones departamentales y otras entidades públicas que lo requieran para cumplir con la presente ley;
n) Proponer y aportar insumos para formular las propuestas de política y planificación nacional;
o) Supervisar la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica;
p) Servir de instancia para la resolución de conflictos como lo dispone esta ley;
q) Participar en el proceso para resolver controversias conforme lo dispone la presente ley; y
r) Otras que la presente ley, sus reglamentos, el Directorio y otras leyes le asignen.

CAPÍTULO V: INTENDENCIA PARA LA GESTIÓN URBANA DEL AGUA
Artículo 117

Artículo 117. Gestión Integrada de Aguas Urbanas. Con el objetivo de favorecer condiciones para la seguridad hídrica en áreas urbanas, se instituye la Intendencia de Gestión Integrada de Aguas Urbanas, adscrita al Superintendente Nacional del Agua, como órgano especializado y asesor para el diseño, planificación y promoción de medidas de gestión integrada de las aguas urbanas, pluviales, superficiales, subterráneas y residuales. Para el desempeño de su función, contará con las mismas atribuciones que las Intendencias de Vertiente.

Artículo 118

Artículo 118. Objetivo de la Gestión Integrada de Aguas Urbanas. El objetivo de la gestión integrada de las aguas urbanas es agregarles valor mediante prácticas de reúso; producción de energía con aguas residuales; recarga artificial de acuíferos; prácticas de drenaje, retención, infiltración y almacenamiento de agua lluvia para disminuir el riesgo a la escasez, combinando infraestructura física con medidas no estructurales azul y verde, y para recuperar y crear espacios urbanos verdes que reduzcan los impactos de las inundaciones, almacenen agua y emulen la estructura de cuencas y acuíferos.

CAPÍTULO VI:DIRECCIONES TÉCNICAS DE CUENCA
Artículo 119

Artículo 119. Direcciones Técnicas de Cuenca. Se crearán Direcciones Técnicas de Cuenca para la administración del agua a nivel de cuenca, pudiendo comprender una o más cuencas, conforme lo acuerde el Directorio, a propuesta del Superintendente.
La Dirección Técnica de Cuenca contará con los profesionales y técnicos y recursos materiales que el respectivo acuerdo de creación disponga.

Artículo 120

Artículo 120. Director Técnico de Cuenca. El Director Técnico de Cuenca será nombrado por el Superintendente a propuesta del Intendente de Vertiente que corresponda; es el responsable de dirigir y vigilar que la administración y gestión del agua en la cuenca se realice conforme a la ley, los reglamentos e instrucciones de la Superintendencia y de que se apliquen los instrumentos de política, planificación y presupuesto que le corresponda.
Los Directores Técnicos de Cuenca representan a la Superintendencia Nacional del Agua en la cuenca y están subordinados al Intendente de Vertiente que corresponda.

Artículo 121

Artículo 121. Atribuciones de los Directores Técnicos de Cuenca. Los Directores Técnicos de Cuenca tendrán las atribuciones siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir la ley;
b) Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones dictadas por la Superintendencia en el ejercicio de sus facultades regladas, en el ámbito territorial que correspondan;
c) Ejecutar el presupuesto anual que le corresponda;
d) Adoptar medidas para prevenir, hacer cesar y mitigar daños e impedir daños graves e irreversibles al agua, a las obras hidráulicas públicas y demás bienes hídricos;
e) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los titulares de derechos de aprovechamiento especial del agua;
f) Elaborar las propuestas de políticas, planes y presupuestos de las cuencas que corresponda relativos a la gestión, aprovechamiento y conservación del agua, con la participación de las M Mesas Técnicas instituidas en esta Ley, y presentarlos para la aprobación del Intendente de Vertiente;
g) Solicitar al Intendente de Vertiente que gestione ante la Superintendencia se declare que los aprovechamientos especiales de una fuente han comprometido el caudal máximo aprovechable y la respectiva instrucción de no otorgar más derechos de aprovechamiento sobre la misma;
h) Elaborar el plan de manejo de cuenca alineado a las políticas y planes nacionales y de vertiente, si las hubiera, que permita proteger, conservar, mantener, restaurar y regenerar las fuentes y los ecosistemas de agua de las cuencas y proteger el ejercicio de los derechos al uso común y al aprovechamiento especial de agua, para aprobación del Intendente de Vertiente que corresponda;
i) Ejecutar las medidas previstas en el plan de manejo de la cuenca, en coordinación con las instituciones públicas y los usuarios del agua, estableciendo los mecanismos de coordinación necesarios para asegurar el cumplimiento de las medidas del plan;
j) Operar y mantener la medición de la red de monitoreo del ciclo hidrológico en la cuenca, si la hubiere, e informar a la Intendencia General de Vertiente;
k) Recibir e integrar los expedientes de solicitud para el otorgamiento o reconocimiento de derechos de aprovechamiento especial del agua y remitirlos al Intendente de Vertiente para elevarlos a la aprobación del Superintendente;
l) Promover la participación organizada de los actores que integran las Mesas Técnicas de Cuenca conforme a las disposiciones de esta ley;
m) Vigilar la integridad, mantenimiento y protección de las aguas de dominio público y bienes inherentes; y
n) Las demás funciones que, por mandato de la presente ley, sus reglamentos y otras leyes le correspondan.

Artículo 122

Artículo 122. Delegación de atribuciones. Las Intendencias y las Direcciones Técnicas de Cuenca, podrán desempeñar atribuciones del Superintendente formalmente delegadas en sus respectivos territorios conservando el Superintendente la potestad de intervención en cualquier momento o situación que se considere necesario.

CAPÍTULO VII: MESAS TÉCNICAS DE CUENCA
Artículo 123

Artículo 123. Participación de usuarios del agua y otros sectores sociales. Se instituyen las Mesas Técnicas de Cuenca como mecanismo para organizar la participación de los usuarios el agua y sectores sociales interesados en la gestión y distribución del agua en las cuencas. Se podrán organizar una o más Mesas Técnicas de Cuenca cuando las condiciones naturales y sociales de una cuenca así lo requieran.

Artículo 124

Artículo 124. Atribuciones. Las atribuciones principales de las Mesas Técnicas de Cuenca son las siguientes:
a) Cumplir con la ley, reglamentos y demás disposiciones dictadas;
b) Participar en la construcción del presupuesto anual de la Dirección Técnica de Cuenca;
c) Participar en la caracterización biofísica y socioeconómica de la cuenca; en el diagnóstico; y en propuestas de planes de manejo de la cuenca;
d) Conocer la disponibilidad y los usos y aprovechamientos de las aguas en la cuenca;
e) Proponer ante el Director Técnico de Cuenca los planes de distribución del agua de acuerdo con la disponibilidad real anual, acorde con los derechos de aprovechamiento especial del agua de los usuarios, para su aprobación;
f) Proponer ante el Director Técnico de Cuenca el plan anual o contingente de turnos y repartos del agua ante la escasez u otra causa que limite la disponibilidad, para su aprobación;
g) Proponer ante el Director Técnico de Cuenca las medidas preventivas para la gestión de riesgos a la sequía e inundaciones, y contribuir a la adopción de estas;
h) Cumplir con las medidas específicas de protección, conservación, mantenimiento, restauración y regeneración de las fuentes y ecosistemas de agua;
i) Proponer a la Dirección Técnica de Cuenca medidas específicas sobre el agua en atención al contexto local natural, social y económico de la cuenca o parte de ésta.
La Mesa Técnica de Cuenca planteará sus propuestas ante el Director Técnico de Cuenca quien las conocerá y previo a su aprobación, podrá solicitar modificaciones o ampliaciones a dichas propuestas. Cuando se trate de asuntos de interés público o interés social, el Director Técnico de Cuenca, con su opinión, las remitirá al Intendente de Vertiente quien las trasladará al Superintendente para la consideración y aprobacion del Directorio.

Artículo 125

Artículo 125. Integración de las Mesas Técnicas de Cuenca. Las Mesas Técnicas de Cuenca se integran con las personas siguientes:
a) El funcionario que delegue la Dirección Técnica de Cuenca, quien conducirá y será el Director de la Mesa;
b) Un representante por cada sector usuario;
c) Tres representantes de las organizaciones de comités de agua que administran sistemas domiciliar, de las áreas rural, periurbana y urbana;
d) Un representante por cada pueblo indígena asentado en la cuenca;
e) Un representante por cada municipalidad con territorio dentro de la cuenca;
f) Un representante designado por las organizaciones sociales legalmente establecidas con sede en el territorio de la cuenca que en sus objetivos legales incluya aspectos de la gestión del agua; y
g) Un representante por cada una de las universidades instaladas en la cuenca, mientras ofrezcan carreras vinculadas directamente con el agua.
Cada entidad integrante de la Mesa Técnica nombrará un representante titular y un suplente, cada tres años, salvo el funcionario que representa a la Superintendencia.
Las Mesas Técnicas de Cuenca se reunirán como mínimo cuatro veces al año o siempre que lo consideren necesario; reúnen quorum con la presencia de la mitad más uno de sus miembros; y adoptan acuerdos con el voto favorable de la mitad más uno de los presentes, siempre que hubiere participado el funcionario representante de la Dirección Técnica de Cuenca y Director de la Mesa.

CAPÍTULO VIII: UNIDAD DE CONFLICTOS DEL AGUA
Artículo 126

Artículo 126. Unidad de Conflictos del Agua. Se crea la Unidad de Conflictos del Agua, adscrita al Superintendente Nacional del Agua, tienen la atribución principal de prevenir, gestionar y monitorear los conflictos que surjan entre usuarios del agua por aspectos regulados en la presente ley. También se crea una Unidad de Conflictos del Agua en cada una de las Intendencias de Vertiente, adscritas a éstas, para cumplir dichas funciones en el ámbito de su competencia territorial y material. Las unidades de conflicto del agua contarán con los recursos humanos, técnicos y materiales que disponga el acuerdo de creación emitido por el Directorio Nacional.

Artículo 127

Artículo 127. Mecanismos de abordaje de conflictos entre usuarios. La Superintendencia Nacional del Agua a través de las Unidades de Conflictos del Agua tiene el mandato de gestionar y proponer mecanismos de resolución de conflictos tomando en consideración los siguientes criterios: a) los actores involucrados, b) los antecedentes históricos inmediatos, c) el contexto y d) el tipo del conflicto. Con base en estos criterios, las Unidades de Conflicto serán responsables de plantear a las partes fórmulas de solución, ajustándose al principio de celeridad y efectividad de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley. El procedimiento que aplicarán las Unidades de Conflictos para conocer y resolver los conflictos por el agua será regulado por la vía reglamentaria.

Artículo 128

Artículo 128. Personas expertas en solución de conflictos. La Unidad de Conflictos del Agua a nivel central, con la asistencia de las unidades homólogas de vertiente, elaborará un listado de personas expertas, certificadas en mecanismos de resolución de conflictos, para proponer a las partes candidatos que faciliten la solución al conflicto, y las partes involucradas tomarán la decisión de aceptarlos o no.

Artículo 129

Artículo 129. Unidades adscritas a las Intendencias Generales de Vertiente. Las Unidades de Conflictos del Agua adscritas a las Intendencias Generales de Vertiente, conocerán los conflictos que se susciten dentro de la respectiva jurisdicción territorial, con el apoyo de las Direcciones Técnicas de Cuenca, las que serán responsables de reunir y analizar los antecedentes, tomando en cuenta los criterios establecidos en el artículo anterior y de iniciar el expediente que corresponda.
Con base en la información contenida en el expediente trasladado por la Intendencia de Cuenca, la Unidad de Conflictos de Agua de cada Vertiente, definirá la tipología de conflicto; el mecanismo de resolución; y propondrá a las partes personas expertas para que actúen como observador, facilitador, conciliador, mediador, negociador u otro.
El Intendente General de Vertiente formalizará el nombramiento de él o los expertos a cargo del conflicto, quienes se reunirán con las partes interesadas en las instalaciones de la Intendencia o las indicadas por la autoridad y actuarán de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Artículo 130

Artículo 130. Acuerdo de las partes y Aprobación de la autoridad. Los acuerdo que adopten as partes dando solución a un conflicto se remitirán a la Unidad de Conflictos del Agua de la Vertiente para que esta verifique que no contrarían las disposiciones de la presente ley y comprobada esta circunstancia, para que con su visto bueno refrende el acuerdo, el cual se constituirá en título ejecutivo exigible. La Dirección Técnica de Cuenca dará seguimiento al cumplimiento de los acuerdos.
Cuando las partes no lleguen a un acuerdo para solventar el conflicto podrán acudir al Tribunal Administrativo del Agua para su resolución.

CAPÍTULO IX: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL AGUA
Artículo 131

Artículo 131. Tribunal Administrativo del Agua. Se crea el Tribunal Administrativo del Agua como órgano colegiado que, con autonomía funcional, conoce y resuelve con exclusividad las controversias y conflictos derivados de la aplicación de la presente ley y resuelve impugnaciones contra y las infracciones y sanciones las resoluciones de los órganos de la Nacional del Agua.

Artículo 132

Artículo 132. Competencia y atribuciones del Tribunal Administrativo del Agua. El Tribunal Administrativo del Agua tendrá competencia en todo el territorio nacional de la República de Guatemala. Sus atribuciones serán las siguientes:
a) Conocer y resolver en alzada los recursos contra resoluciones administrativas emitidas por la Superintendencia Nacional del Agua y sus órganos;
b) Decretar medidas inmediatas para la protección del derecho humano al agua en casos en que se identifique riesgo para la vida, integridad, o daño grave o irreparable; sin perjuicio de las garantías y procedimientos establecidos en otras leyes y siempre que se trate de asuntos de la competencia directa de la Superintendencia Nacional del Agua de conformidad con la presente ley;
c) Conocer y resolver los conflictos derivados de la aplicación de esta ley, siempre que no hayan sido resueltos mediante los mecanismos de abordaje de conflictos establecidos en esta ley y siempre que se haya agotado el procedimiento ante las Unidades de Conflictos de las Intendencias de Cuenca; y
d) Conocer y resolver sobre la responsabilidad administrativa derivada del régimen de infracciones contempladas en esta ley y aplicar las sanciones que corresponda. En los procesos de determinación de la responsabilidad administrativa por infracciones, el tribunal podrá adoptar medidas para prevenir, hacer, no hacer, cesar y mitigar daños e impedir consecuencias graves e irreversibles al agua, demás bienes hídricos y obras hidráulicas públicas.

Artículo 133

Artículo 133. Integración del Tribunal Administrativo del Agua. El Tribunal Administrativo del Agua se integrará por tres jueces titulares y tres suplentes que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad guatemalteca;
b) Ser mayor de treinta y cinco años de edad;
c) Ser de reconocida honorabilidad;
d) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles;
e) Ser profesional universitario, colegiado activo;
f) Contar con título académico de licenciatura en ciencias jurídicas, sociales, económicas, ambientales o de ingeniería del agua y preferentemente con maestría o especialidad académica en gestión de agua;
g) Acreditar ejercicio profesional especializado de por lo menos cinco años en temas relacionados con la función del Tribunal;
h) No ser cónyuge o estar ligado por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las autoridades superiores de la Superintendencia Nacional del Agua;
i) No tener conflicto de interés manifiesto o potencial con sectores usuarios de agua.
Los integrantes del Tribunal Administrativo del Agua durarán en sus funciones seis años y serán electos mediante concurso público de méritos por el Directorio de la Superintendencia Nacional del Agua conforme al reglamento respectivo. Un titular y un suplente del Tribunal deberán contar con el título de Abogado y Notario.
No podrá integrar el Tribunal Administrativo del Agua quien incurra en las prohibiciones establecidas por la Ley de Probidad y Responsabilidades de funcionarios y Empleados Públicos. Los integrantes del Tribunal que, con posterioridad a su nombramiento, incurrieren en cualquiera de esas prohibiciones, serán removidos inmediatamente de su cargo.

Artículo 134

Artículo 134. Doctrina Administrativa. Constituye doctrina administrativa en materia de aguas, el conjunto de criterios emanados de las sentencias y resoluciones del Tribunal Administrativo del Agua, emitidas en un mismo sentido sobre materias de su competencia.  El Tribunal velará por la coherencia, uniformidad y actualización de esta doctrina, así como por su sistematización y publicidad.

Artículo 135

Artículo 135. Ejecución de las decisiones. El Tribunal Administrativo del Agua podrá auxiliarse de los distintos órganos de la Superintendencia Nacional del Agua para la ejecución de sus decisiones, ordenando las acciones que corresponda para hacer efectivas sus decisiones.

Artículo 136

Artículo 136. Agotamiento de la vía administrativa. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo del Agua darán por finalizada la vía administrativa y causarán estado para efectos de activar la vía contencioso-administrativa.

Artículo 137

Artículo 137. Reglamento del Tribunal Administrativo del Agua. La estructura interna del Tribunal Administrativo del Agua y las normas para sustanciar los procedimientos ante el mismo, serán desarrollados en el reglamento correspondiente. El Tribunal Administrativo del Agua podrá establecer las sedes que se requiera para el cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO X: ORGANIZACIÓN INTERNA Y RÉGIMEN LABORAL
Artículo 138

Artículo 138. Organización interna. La organización interna de la Superintendencia será aprobada por el Directorio Nacional del Agua a propuesta del Superintendente, creando las intendencias, dependencias, unidades administrativas y ejecutoras necesarias para el desarrollo de las actividades establecidas en la presente ley y estará contenida en el reglamento orgánico interno de la Superintendencia.

Artículo 139

Artículo 139. Ingreso y promoción. El ingreso de los funcionarios y empleados de la Superintendencia y su promoción se realizará previa selección y calificación de los candidatos, por medio de concurso de méritos. Para poder ser nombrados, los funcionarios deberán llenar las calidades establecidas par? el cargo o puesto respectivo en los manuales, reglamentos y en esta ley.

Artículo 140

Artículo 140. Régimen laboral. El personal de la Superintendencia estará sujeto a un régimen laboral y de remuneraciones interno, establecido por el Directorio Nacional, acorde a la Constitución Política de la República y los Convenios Internacionales de Trabajo suscritos y ratificados por Guatemala.

Artículo 141

Artículo 141. Calidades técnicas y profesionales. Las calidades técnicas y profesionales que deben reunir los funcionarios y empleados públicos de la Superintendencia Nacional del Agua las fijará el Directorio Nacional a propuesta del Superintendente. Estas calidades se regirán por las normas que para el efecto se establezcan en el reglamento que contenga el régimen de carrera administrativa, técnica y profesional de la institución. Se privilegiará la selección y promoción basada en méritos, la experiencia técnica y los resultados, así como el contar con conocimiento científico o tradicional y experiencia en materia de administración del agua, para propiciar la estabilidad laboral.

Artículo 142

Artículo 142. Tipos de contratación. La contratación del personal de la Superintendencia comprenderá contratos por tiempo indefinido, contratos de plazo fijo y contratos para prestación de servicios profesionales. Todo el personal permanente será contratado por tiempo indefinido. Los contratos de plazo fijo o de prestación de servicios profesionales sólo podrán celebrarse para funciones o actividades que no sean de carácter permanente.

Artículo 143

Artículo 143. Incompatibilidad. El Superintendente, los intendentes y demás personal de la Superintendencia están obligados a dedicarse con exclusividad a las actividades profesionales, técnicas o ejecutivas para las cuales fueron contratados por la Superintendencia. Sus funciones serán incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, a excepción de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política de la República.

Artículo 144

Artículo 144. Régimen disciplinario. El personal de la Superintendencia que cometa infracciones o incurra en las incompatibilidades, impedimentos o prohibiciones establecidos en la presente ley y reglamentos aplicables, será sancionado conforme a las normas que se establezcan en el reglamento de trabajo.

CAPÍTULO XI: PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIAMIENTO
Artículo 145

Artículo 145. Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia Nacional del Agua se integra con lo siguiente:
a) Las asignaciones ordinarias y extraordinarias que en forma justificada se le asignen en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado;
b) Los bienes que le sean transferidos por el Estado y las entidades descentralizadas o autónomas;
c) Las herencias, legados o donaciones provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales e internacionales y de la cooperación bilateral o multilateral;
d) Los valores, títulos, bienes y otros recursos obtenidos conforme a la presente Ley;
e) Los remanentes que de un año presupuestario quedaran a favor de los órganos de la Autoridad Nacional del Agua;
f) Los recursos provenientes del Fondo Nacional del Agua;
g) Los ingresos obtenidos conforme las disposiciones de ésta y otras leyes; y
h) Otros ingresos de conformidad con la Ley.

Artículo 146

Artículo 146. Fuentes de Financiamiento. Constituyen fuentes de financiamiento de la Superintendencia Nacional del Agua, con el carácter de fondos privativos, los siguientes:
a) Los aranceles provenientes de los trámites, gestiones y actos administrativos de la Superintendencia;
b) Los cánones por aprovechamiento, vertido y pago por servicios ambientales contemplados en esta ley;
c) Las multas y otras sanciones económicas derivadas de la aplicación de esta ley;
d) Las multas, indemnizaciones y compensaciones que se deriven de delitos cometidos en contra de la integridad del dominio público de las aguas;
e) Los ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios generados por la Superintendencia;
f) Los pagos provenientes de las indemnizaciones por la reparación de daños ocasionados al dominio público de las aguas y demás bienes que lo integran;
g) Los fondos privados o de cooperación nacional o internacional, reembolsables o no, monetarios o en especie, otorgados de la Superintendencia; y
h) Cualquier otro ingreso generado a partir de la aplicación de la presente ley.
Los recursos a que se refieren los literales a), b) y c) serán administrados como lo dispone el articulo 51 de la presente ley; y los otros recursos a la aplicación general de la presente ley.

Artículo 147

Artículo 147. Fondo Nacional del Agua. Se crea el Fondo Nacional del Agua al cual ingresarán todos los recursos a que se refiere el artículo anterior, con carácter de fondos privativos, cuya administración compete a la Superintendencia Nacional del Agua, conforme a las disposiciones reglamentarias que para el efecto emita y de acuerde el Directorio Nacional.

TITULO VIII: REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 148

Artículo 148. Responsabilidades. Todo daño causado a las fuentes de agua, infraestructura y demás bienes del patrimonio hídrico, generará responsabilidad penal, civil y administrativa. La determinación de la responsabilidad administrativa y su respectiva sanción corresponderá al Tribunal Administrativo del Agua. La responsabilidad civil y penal será deducida ante los tribunales correspondientes. En todos los casos, el responsable estará obligado a reparar el daño causado con base a las normas de determinación del daño aprobadas por la Superintendencia Nacional del Agua.

Artículo 149

Artículo 149. Obligación de denunciar. El funcionario o empleado de la Superintendencia Nacional del Agua que teniendo conocimiento de una infracción no la haga del conocimiento del órgano competente, será denunciado ante la autoridad penal por incumplimiento de deberes.

Artículo 150

Artículo 150. Prohibiciones Generales. Con el objeto de proteger las aguas, por mandato de esta ley se establecen las prohibiciones generales siguientes:
a) Verter o depositar a las fuentes de agua, cauces, lechos, álveos, fondos, márgenes, acuíferos, depósitos, mantos u otras formaciones naturales o artificiales que contengan agua o que se encuentren en el ámbito de influencia de estas, residuos líquidos, sólidos, aguas sobrantes, lodos, relaves y cualesquiera otros productos de desecho prohibidos o de ilícita tenencia o que de cualquier forma amenacen la integridad de las aguas como bienes de dominio público;
b) Emplear el alcantarillado municipal destinado a la recolección de las aguas residuales domésticas para introducir, transportar o eliminar vertidos provenientes de actividades industriales, agroindustriales, agrícolas y mineras y otras actividades económicas que generen desechos químicos o peligrosos y aguas residuales especiales, salvo que las aguas hayan sido previamente tratadas de acuerdo con la presente ley y sus reglamentos y así se haya convenido de manera previa con la respectiva municipalidad; y
c) Eliminar la cobertura vegetal o el bosque ribereño de las riberas o márgenes de manantiales, ríos y lagos, zonas de recarga hídrica, zonas de protección hídrica y zonas de veda en ecosistemas, así como cualquier trabajo u obra destinadas a la protección, mejoramiento y restauración de las fuentes de agua.
La persona natural o jurídica que infrinja estas prohibiciones se hará acreedora a todas u alguna de las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad del acto:
a) Multa que se graduará entre dos (2) y cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales no agrícolas vigentes en el momento de cometer la infracción;
b) Suspensión de la licencia otorgada o del derecho reconocido conforme a esta ley; y en caso de reincidencia, la cancelación de la licencia otorgada o derecho reconocido; y
c) Reparación administrativa por el daño causado con base en con base a las normas de determinación del daño aprobadas por la Superintendencia Nacional del Agua.

Artículo 151

Artículo 151. Infracciones. Se considera infracción administrativa toda acción u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y medidas dictadas por la Superintendencia Nacional del Agua en el ejercicio de sus facultades.

Artículo 152

Artículo 152. Sanciones. El Tribunal Administrativo del Agua podrá aplicar previo agotamiento del procedimiento sancionatorio correspondiente, una o varias de las sanciones siguientes:
a) Amonestación escrita;
b) Apercibimiento público;
c) Trabajo comunitario en la cuenca;
d) Multa que se graduará entre dos (2) y trescientos (400) salarios mínimos mensuales no agrícolas vigente en el momento de cometer la infracción;
e) Suspensión temporal de la licencia otorgada o reconocida conforme a esta ley;
f) Cancelación de la licencia otorgada o del derecho reconocido conforme a esta ley; y
g) En caso de reincidencia, se aplicará la sanción inmediata siguiente de acuerdo con el orden establecido en las literales del presente artículo.

Artículo 153

Artículo 153. Criterios para imponer las sanciones. Los criterios a considerar para determinar las sanciones a imponer son los siguientes:
a) Afectación o riesgo a la salud de la población;
b) Afectación o riesgo a las fuentes de agua, los ecosistemas de agua y al ambiente;
c) Beneficios económicos obtenidos por el infractor;
d) Gravedad de los daños generados y la consideración de si existen daños ambientales irreversibles;
e) Circunstancias atenuantes o agravantes de la comisión de la infracción;
f) Capacidad de pago del infractor;
g) Reincidencia; y
h) Costos en que debe incurrir el Estado para gestionar los daños.

Artículo 154

Artículo 154. Infracciones leves. Se considera infracción leve la falta de comparecencia a una citación girada por los organismos de la Superintendencia Nacional del Agua y la negativa, tergiversación u omisión de proporcionar la información requerida por la misma.
La persona que infrinja esta disposición será sancionada con amonestación escrita.

Artículo 155

Artículo 155. Infracciones graves. Se considera infracción grave:
a) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 148 de la presente ley;
b) Toda acción u omisión que tenga por objeto o resultado menoscabar o restringir el ejercicio del derecho humano al agua y el saneamiento;
c) Excederse en el ejercicio del derecho amparado por una licencia;
d) Destinar las aguas a un aprovechamiento especial o predio distinto para el cual fueron otorgadas sin autorización de la Superintendencia Nacional del Agua;
e) Transferir o ceder a terceros el aprovechamiento total o parcial de las aguas;
f) Limitar o impedir el ejercicio de los derechos de otros titulares;
g) Construir o modificar, sin autorización de la Superintendencia Nacional del Agua, obras de cualquier tipo, permanentes o transitorias, en las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asociados a esta o en la infraestructura hidráulica pública;
h) Provocar la alteración térmica de cuerpos de agua, sobre los niveles autorizados;
i) Cambiar u obstruir los sistemas de drenaje de aguas de escorrentía;
j) Impedir el acceso a cualquier predio o instalación para realizar actividades ordinarias de medición de datos, seguimiento o evaluación;
k) Alterar los turnos y repartos que hayan sido acordados en caso de disminución o escasez de agua derivada de eventos naturales o provocados;
l) Obstruir la obtención y actualización de datos para el Inventario Nacional de Cantidad y Calidad del Agua y el Inventario Nacional de Fuentes, Usos y Aprovechamientos del Agua, el registro de derechos de agua u otros controles establecidos en la ley;
m) Excederse en el ejercicio del derecho de servidumbre de agua y del derecho de paso; utilizarlo para actividades diferentes a lo acordado, realizarlas en horas inhábiles, u otras no acordadas con el propietario del predio;
n) Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios a los derechos de terceros, a las aguas, cauces, márgenes, riberas y obras que afecten el patrimonio hídrico;
o) Cambiar u obstruir los sistemas de drenaje de aguas de escorrentía; y
p) Negar, omitir o tergiversar información relacionada con el agua.
La comisión de una infracción grave será sancionada por el Tribunal Administrativo del Agua con amonestación escrita; multa que se graduará entre dos (10) y doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas y/o suspensión temporal de la licencia otorgada o reconocida conforme a esta ley. También se podrá imponer trabajo comunitario en la cuenca, según el caso.
En caso de reincidencia, la sanción será una multa que se graduará entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos mensuales no agrícolas vigente en el momento de cometer la infracción y cancelación de la licencia otorgada o reconocida conforme a esta ley.

Artículo 156

Artículo 156. Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a) Utilizar el agua sin contar con un derecho o reconocimiento de aprovechamiento de parte de la Superintendencia Nacional del Agua;
b) Ocasionar perjuicio a terceros como consecuencia de excederse en el ejercicio del derecho amparado por una licencia;
c) Incumplir las condiciones específicas contenidas en el título que ampara el derecho de uso o de aprovechamiento especial del agua, licencia otorgada o reconocida por la Superintendencia;
d) Inhabilitar, alterar o modificar el equipo de medición instalado para controlar el aprovechamiento de las aguas;
e) Inhabilitar cualquier obra o parte de un sistema destinado a la gestión de las aguas;
f) Construir o modificar, sin autorización de la Superintendencia Nacional del Agua, obras de cualquier tipo, permanentes o transitorias, en las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asociados a esta o en la infraestructura hidráulica pública.
g) Provocar la alteración térmica de cuerpos de agua, sobre los niveles autorizados;
h) Impedir el acceso a cualquier predio o instalación para realizar actividades ordinarias de medición de datos, seguimiento o evaluación;
i) No avisar a la Superintendencia Nacional del Agua de hechos que amenazan la calidad, cantidad o comportamiento de las fuentes y ecosistemas de agua;
j) Alterar los turnos y repartos que hayan sido acordados en caso de disminución o escasez de agua derivada de eventos naturales o provocados;
k) Obstruir la obtención y actualización de datos para el Inventario Nacional de Cantidad y Calidad del Agua y el Inventario Nacional de Fuentes, Usos y Aprovechamiento del Agua, el registro de derechos de agua u otros controles establecidos en la ley; y
l) Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios a los derechos de terceros, a las aguas, cauces, márgenes, riberas, labores, obras que afecten el patrimonio hídrico.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa que se graduará entre cien (100) y cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales no agrícolas vigentes al momento de cometer la infracción y cancelación de la licencia otorgada o del derecho reconocido conforme a esta ley.

Artículo 157

Artículo 157. Infracciones cometidas por funcionario público. El funcionario público, personal y cualquier persona que actúe en nombre de la Superintendencia Nacional del Agua que infrinja la presente ley será sancionado con el doble de la sanción que corresponda en los casos siguientes:
a. Por adoptar medidas que menoscaben o limiten el ejercicio del derecho humano al agua y el saneamiento;
b. Por otorgar derechos mediante licencia sobre volúmenes de agua en fuentes cuyo caudal máximo de aprovechamiento ya está comprometido;
c. Por alterar los turnos y repartos que hayan sido acordados en caso de disminución o escasez de agua derivada de eventos naturales u otras circunstancias;
d. El funcionario que teniendo conocimiento de un hecho que constituye una infracción, falta o delito, no lo ponga en conocimiento de la autoridad respectiva; y
e. Por incumplimiento de las normas establecidas en esta ley, reglamentos y demás normas aplicables.
El funcionario o empleado de la Superintendencia Nacional del Agua que resulte responsable de haber cometido una infracción también lo será de los daños y perjuicios que ocasione a terceros o a las fuentes de agua. Para la determinación de la responsabilidad administrativa de empleados y funcionarios públicos, la Superintendencia adoptará el sistema disciplinario correspondiente mediante reglamento. El régimen disciplinario de la Superintendencia será materia exclusiva de esta ley y del reglamento respectivo y su aplicación corresponderá con exclusividad a la Superintendencia Nacional del agua.

Artículo 158

Artículo 158. Obligaciones del infractor. Además de acatar la sanción impuesta, el infractor deberá cumplir con las medidas que la Superintendencia Nacional del Agua determine de hacer, no hacer o tolerar que se haga, dentro del plazo y de la forma en que fije la resolución que contiene la sanción y adoptar y cumplir con las medidas de prevención, reducción, mitigación, restauración, reparación o compensación que se le señalen.

Artículo 159

Artículo 159. Procedimiento. El procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa en materia de aguas será desarrollado en el reglamento correspondiente que deberá aprobar el Directorio de la Superintendencia Nacional del Agua y redactado con estricto apego a los principios de legalidad, celeridad, efectividad, imparcialidad, debido proceso, oralidad, objetividad, transparencia y publicidad, carga dinámica de la prueba e impulso de oficio.

Artículo 160

Artículo 160. Prescripción. Las prohibiciones, infracciones y sanciones a que se refiere esta Ley, así como las acciones para determinar la responsabilidad, prescriben por el transcurso de veinte años, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Nacional del Agua tuvo conocimiento de la falta cometida.

Artículo 161

Artículo 161. Hechos constitutivos de delito. Cualquier persona que tenga conocimiento de acciones u omisiones constitutivas de delitos relacionados con el agua, los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 162

Artículo 162. Legitimación activa amplia. Se concede facultad amplia a la ciudadanía para denunciar ante las autoridades correspondientes las infracciones cometidas en contra de la presente ley, sus reglamentos y disposiciones dictadas por los organismos de la Superintendencia Nacional del Agua en el ejercicio de sus facultades. Para hacer efectiva esta facultad, Superintendencia deberá establecer mecanismos geográfica, cultural y lingüísticamente accesibles.

TÍTULO IX: RÉGIMEN TRANSITORIO
CAPÍTULO I: INSTITUCIONALIDAD
Artículo 163

Artículo 163. Convocatoria para instalar el primer Directorio Nacional del Agua. El Presidente de la República realizará la convocatoria a los Ministerios y a la Asociación Nacional de Municipalidades para la presentación de las ternas para la elección de los integrantes del Directorio Nacional del Agua, en un plazo máximo de sesenta (60) días después de aprobada la presente ley. La convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial y dos (2) medios de comunicación de mayor circulación. El procedimiento de elección y nombramiento se desarrollará conforme a las disposiciones del Título VII, Capítulo II de la presente ley.

Artículo 164

Artículo 164. Primera sesión del Directorio. El representante titular nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quién presidirá el Directorio, convocará a los integrantes del Directorio Nacional a la primera sesión de trabajo, para celebrarla dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la instalación del Directorio. En dicha sesión tomarán posesión los integrantes de este y actuará como Secretario ex oficio el Viceministro del Agua, quien propondrá la agenda incluyendo como mínimo lo siguiente: la convocatoria para elegir superintendente, la estructura orgánica y presupuestaria para iniciar funciones y la priorización de las acciones para iniciar la elaboración del Inventario Nacional de Cantidad y Calidad del Agua y del Inventario Nacional de Fuentes y Usos, entre otros.

Artículo 165

Artículo 165. Duración del mandato de los integrantes del primer Directorio Nacional del Agua. Para garantizar la estabilidad institucional en la conducción estratégica de la Superintendencia Nacional del Agua y un proceso escalonado para el relevo de sus integrantes, los integrantes del primer Directorio Nacional del Agua, propuestos a representación de las entidades abajo indicadas, durarán en sus cargos los períodos siguientes:
• Asociación Nacional de Municipalidades, cuatro años;
• Ministerio de Energía y Minas, cinco años;
• Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, seis años.
• Ministerio de Salud y Asistencia Social, siete años;
• Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, ocho años.
En todos los casos el período se contará a partir de la fecha de la toma de posesión.
Al finalizar estos períodos, serán nombrados los directores que corresponda mediante el procedimiento y para los plazos establecidos de conformidad con esta ley.

Artículo 166

Artículo 166. Viceministerio del Agua. El Viceministerio del Agua del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales tendrá a su cargo las gestiones necesarias para el establecimiento e implementación de la Superintendencia, su estructura organizativa y formulación del presupuesto para iniciar las operaciones, en un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la ley. La unidad, direcciones, personal y presupuesto del Viceministerio del Agua pasará a formar parte de la Superintendencia Nacional del Agua.

Artículo 167

Artículo 167. Convocatoria para elegir Superintendente. El Directorio Nacional del Agua dentro de los sesenta (60) días de haberse celebrado la primera sesión de trabajo, convocará a profesionales para que manifiesten su interés de participar en concurso de méritos para optar al cargo de Superintendente de la Superintendencia Nacional del Agua, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley para dicho cargo. Los interesados deben presentarse a las oficinas de la Superintendencia a recoger las bases del concurso y entregar su solicitud acompañada de la documentación requerida en los siguientes treinta (30) días hábiles siguientes al de la convocatoria.
El Directorio en un plazo de treinta (30) días seleccionará a tres candidatos que presentará al Presidente de la República, quien elegirá entre éstos al Superintendente para un período de cinco años prorrogables por un período más. Para la seleccionar candidatos a superintendente, el Directorio deberá basarse en la experiencia técnica, los méritos y resultados profesionales y como criterio común deberá valorar el que cuenten con conocimiento científico y/ o tradicional y experiencia en materia de administración del agua.

Artículo 168

Artículo 168. Organización de la Superintendencia Nacional del Agua. El Superintendente del Agua deberá organizar, evaluar, establecer e implementar los procedimientos y sistemas indicados en la presente ley, necesarios para operar, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo.

Artículo 169

Artículo 169. Adopción de Medidas. Mientras se aprueban los instrumentos de la política y planificación previstos en esta ley y se emiten los reglamentos, las regulaciones, normas técnicas y administrativas y demás acciones definidas en esa ley, el Directorio Nacional de la Superintendencia Nacional del Agua, bajo su responsabilidad, y a propuesta del Superintendente se reserva la potestad de adoptar las medidas que se requieran para cumplir con la ley.

Artículo 170

Artículo 170. Presupuesto. Mientras la Superintendencia aprueba su primer presupuesto de ingresos y egresos y para efecto de iniciar operaciones, el Ministerio de Finanzas Públicas le asignará por única vez, XXXX , dentro del presupuesto ordinario del ejercicio fiscal de enero a diciembre de dos mil veintiséis, monto que será destinado a gastos de organización y funcionamiento de la entidad. Dichos fondos serán transferidos a la cuenta específica de la Superintendencia a requerimiento de esta.
Para los períodos fiscales subsiguientes, se establece un aporte anual a favor de la Superintendencia, el cual no podrá ser menor a XXXX del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.
Los saldos financieros que presente al cierre de cada ejercicio fiscal formarán parte del capital privativo de la Superintendencia y su uso y ejecución deberá mantener su destino.

CAPÍTULO II: REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES TÉCNICAS
Artículo 171

Artículo 171. Aprobación de Reglamentos. El Directorio Nacional del Agua deberá aprobar el Reglamento General de la Ley de Aguas y el reglamento interno de la Superintendencia Nacional del Agua dentro de los doscientos cuarenta (240) días hábiles contados a partir de la integración del Directorio. Los demás reglamentos que dispone la presente ley deberán emitirse dentro de un período máximo de doscientos cuarenta (240) días contados a partir de la aprobación del Reglamento General de la Ley de Aguas y del reglamento interno de la Superintendencia Nacional del Agua. Las disposiciones técnicas, normas, manuales de funcionamiento, de procedimiento, protocolos, guías, instrumentos de planificación y otros, se aprobarán gradualmente conforme las necesidades que plantee la puesta en marcha de la ley y la institucionalidad.

CAPITULO III: REGISTROS, LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 172

Artículo 172. Creación de Registros. La Superintendencia Nacional del Agua organizará y pondrá en funcionamiento el Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua, el Registro de Pozos, establecidos en los artículos 52 y 84 respectivamente, de la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 173

Artículo 173. Reconocimiento de derechos adquiridos de aprovechamiento especial de agua. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las personas titulares de un derecho de aprovechamiento especial de agua adquirido conforme a la legislación anterior, deberán presentar solicitud de reconocimiento de derecho, adjuntando la certificación del título que así lo acredite, ante la Superintendencia Nacional del Agua para su inscripción en el Registro Único de Aprovechamientos Especiales de Agua, cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
La solicitud de un derecho adquirido para ser reconocido como un derecho de aprovechamiento especial de agua se resolverá sin perjuicio de tercero y con la condición de que podrá ser ajustado dentro de los diez años siguientes al de su reconocimiento, con base en los resultados que vayan arrojando el Inventario Nacional de Cantidad y Calidad del Agua y el Inventario Nacional de Fuentes Usos del Agua instituidos en la presente ley.

Artículo 174

Artículo 174. Reconocimiento de Aprovechamientos existentes. Las personas que estén aprovechando aguas de dominio público para aprovechamientos especiales podrán presentar solicitud de reconocimiento de derecho de aprovechamiento especial de agua ante la Superintendencia Nacional del Agua, que los reconocerá sin perjuicio de tercero y con la condición de que podrá ser ajustado dentro de los diez años siguientes al de su reconocimiento, con base en los resultados que vayan arrojando el Inventario Nacional de Cantidad y Calidad del Agua y el Inventario Nacional de Fuentes Usos del Agua instituidos en la presente ley.

Artículo 175

Artículo 175. Otros Derechos. la Superintendencia Nacional del Agua otorgará un derecho de aprovechamiento especial equivalente al uso efectivo de las aguas que pudieran haberse incorporado como bienes de propiedad privada conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues conforme al artículo 127 de la carta magna todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles, cuyo uso, aprovechamiento y goce se otorga conforme al interés social.

Artículo 176

Artículo 176. Canon, progresividad y transitoriedad. El canon por aprovechamiento de aguas de dominio público establecido en la presente ley se aplicará partir del tercer año de vigencia de la presente ley.

TÍTULO X: DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 177

Artículo 177. Casos no Previstos. Los casos no previstos en esta ley se resolverán observando las fuentes siguientes:
a. Los principios contenidos en la presente ley y los principios generales del derecho;
b. La jurisprudencia y la doctrina administrativa sobre el agua;
c. Las normas aplicables contenidas en otras leyes nacionales.

Artículo 178

Artículo 178. Derogatorias. Se derogan las disposiciones siguientes:
a. Artículos 399 al 401 Capítulo II Dominio de las Aguas del Mar y Pluviales del Título II Propiedad, del Decreto Legislativo 1932 Código Civil del Congreso de la República de Guatemala;
b. Artículos 402 al 411 del Capítulo III Dominio de las aguas vivas, manantiales, corrientes y saltos de agua del Título II Propiedad, del Decreto Legislativo 1932 Código Civil del Congreso de la República de Guatemala;
c. Artículos 412 al 418 Capítulo IV Dominio de los lagos, aguas muertas y subterráneas, del Título II Propiedad, del Decreto Legislativo 1932 Código Civil del Congreso de la República de Guatemala;
d. Artículos 419 al 430 del Capítulo V Zona marítima terrestre, álveos o cauces, riberas y márgenes, del Título II Propiedad, del Decreto Legislativo 1932 Código Civil del Congreso de la República de Guatemala;
e. Artículos 560 al 586 del Capítulo II Servidumbres en materia de aguas del Título VI, del Título II Propiedad, del Decreto Legislativo 1932 Código Civil del Congreso de la República de Guatemala;
f. Artículos del 587 al 613 del Capítulo III Aprovechamientos comunes de las aguas públicas, del Título II Propiedad, del Decreto Legislativo 1932 Código Civil del Congreso de la República de Guatemala;
g. Artículos del 579 al 588 del Capítulo V de la Propiedad de las Aguas del Decreto Ley 106 Código Civil.
h. Artículo 15 literales: a), b), c), e), f), g), j) del, Capítulo II Del Sistema Hídrico del Decreto No. 68-86 Ley de Protección y Mejoramiento del Ambiente, Decreto 68-86.

Artículo 179

Artículo 179. Reformas al Código de Salud. Se modifica el artículo 96 del Código de Salud, Decreto 90-97 del Congreso de la República, el cual queda así:
“ARTICULO 96. Construcción de obras de tratamiento. Es responsabilidad de las Municipalidades la construcción de obras para el tratamiento de las aguas residuales domésticas, para proteger la salud de la población y evitar la contaminación de las aguas y del ambiente.
El gobierno central, a través de la Superintendencia Nacional del Agua, podrá participar en la gestión y ejecución de fondos públicos para la construcción de obras de tratamiento de aguas residuales domésticas cuando así le sea solicitado por las municipalidades y se trate de lugares poblados que ya cuenten con servicio de alcantarillado.
Los beneficiarios del servicio de alcantarillado conectado a las plantas de tratamiento contribuirán a la sostenibilidad del servicio de saneamiento mediante el pago de una tasa municipal.
El Ministerio de Salud deberá brindar asistencia técnica en aspectos vinculados a la construcción, funcionamiento y mantenimiento de estas, cuando la infraestructura sea construida directamente por las municipalidades.”

Artículo 180

Artículo 180. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación, publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad de Guatemala, a los XX días del mes de XX del año dos mil veintiséis.

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