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Artículo 15

Artículo 15. Derecho humano al agua potable y el saneamiento[8]. El Estado de Guatemala reconoce el derecho humano al agua potable y al saneamiento, esenciales para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

 El derecho humano al agua potable consiste en el derecho de todos los habitantes del país a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible destinada al uso personal y doméstico, suficiente para satisfacer necesidades de consumo humano, cocina, lavado de ropa e higiene personal y doméstica, a efecto de contribuir a lograr un nivel adecuado y el disfrute más alto posible de bienestar y salud.

 El derecho humano al saneamiento es el derecho de toda persona a tener acceso a servicios de saneamiento en el hogar que sean seguros, higiénicos y culturalmente aceptables, que brinden privacidad y garanticen dignidad a efecto de contribuir a lograr un nivel adecuado y el disfrute más alto posible de salud y que contribuya a la preservación de la salud de las personas y de la calidad del agua.

 Ninguna persona podrá ser privada del acceso al agua para consumo humano por causas de contaminación, acaparamiento o degradación ambiental atribuibles a la acción u omisión estatal o de terceros.

 

[8] Sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad emitidas dentro de los Expedientes 709-2011, 4511-2016, 452-2019, 4509-2019, 2926-2021, 1416-2024, 6392-2024, 4617-2013, 452-2019, 5764-2019, 1880-2022, 355-2021, 2717-2021, 5410-2022, 6681-2022 y 355-2021, entre otras.

 

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