Artículo 14
Artículo 14. Aguas internacionales. El uso, aprovechamiento, goce y conservación de las aguas que podrían considerarse materia del derecho internacional, superficiales y subterráneas, está sujeto a la suscripción de instrumentos internacionales celebrados entre el Estado de Guatemala y los países vecinos, conforme a los lineamientos siguientes:
a) En la negociación y celebración de estos instrumentos, el Estado de Guatemala debe priorizar la satisfacción de las necesidades de su población, economía y ambiente natural; y como la disponibilidad de agua puede ser afectada por factores naturales, en tanto no cuente con un registro robusto de datos climatológicos e hidrológicos no se obligará a proporcionar agua en calidad y cantidad determinada a los países vecinos; y
b) Cualquier instrumento se basará en el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y en el establecimiento de esquemas de compensación para proteger y restaurar las cuencas del territorio nacional en donde nacen y por donde escurren las aguas que proporcionan beneficios a los Estados vecinos.
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