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Artículo 67

Artículo 67. Zonas de Protección Hídrica. La Superintendencia Nacional del Agua podrá declarar zonas de protección hídrica determinados ecosistemas de agua y zonas de importancia para mantener la humedad del suelo, para favorecer el escurrimiento superficial del agua y para la recarga hídrica de aguas subterráneas, con el objetivo de contribuir a asegurar la cantidad y calidad del agua en las cuencas y la reproducción del ciclo hidrológico.
En las zonas de protección hídrica se podrá limitar el ejercicio operativo de los derechos de aprovechamiento especial de agua otorgados o reconocidos.

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