Artículo 84
Artículo 84. Registro de Pozos. Dentro de los diez años siguientes a la fecha que entre en vigor la presente ley, toda persona individual o jurídica, pública, privada o colectiva está obligada a declarar ante la Superintendencia los pozos existentes.
Transcurridos el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los pozos con fines de aprovechamiento especial de agua que no cuenten con registro y licencia de aprovechamiento otorgado o reconocido por la Superintendencia Nacional del Agua serán considerados como aprovechamientos ilegales y se clausurarán.
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