Artículo 55
Artículo 55. Protección de los sistemas de manejo colectivo del agua. Para que los sistemas de manejo colectivo de agua gocen plenamente de los derechos establecidos en la presente ley, cuenten con certeza jurídica y accedan a los beneficios establecidos en la misma, podrán registrarse ante la Superintendencia Nacional del Agua, conforme lo definan las disposiciones reglamentarias de la presente ley.
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