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Artículo 68

Artículo 68. Zonas de Veda Hídrica. La Superintendencia Nacional del Agua podrá declarar zonas de veda hídrica debido al nivel de deterioro de los ecosistemas de agua y zonas de importancia para la recarga hídrica, que requieren acciones de restauración y regeneración, en las cuales se prohíben las actividades que disponga el acuerdo de declaratoria de la zona de veda respectivo.
La Superintendencia Nacional del Agua velará porque se implementen programas de pago por servicios ambientales para los propietarios y poseedores privados de los predios en donde se encuentren los ecosistemas de agua y zonas de importancia para la recarga hídrica, declarados como zonas de protección o zonas de veda hídrica. Estos programas podrán ser implementados por la Superintendencia o por otras instituciones públicas con competencia en la materia.

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