Artículo 61
Artículo 61. Obras Particulares de Protección. Los propietarios o poseedores de predios que colindan con ríos, lagos y otras fuentes de agua podrán colocar defensas naturales o artificiales en sus respectivas márgenes, mientras no alteren el comportamiento y capacidad natural de las fuentes y la reproducción del ciclo del agua en las cuencas. Los propietarios o poseedores de los predios lindantes con ríos, lagos y manantiales tienen la obligación de proteger y recuperar los bosques de ribera. La Superintendencia Nacional del Agua se reserva el derecho de señalar modificaciones, suspender labores y obras y mandar se restituyan las cosas a su estado anterior, cuando las obras de protección impliquen una amenaza mayor a la que se ha querido evitar.
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