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Artículo 65

Artículo 65. Caudal ecológico. La Superintendencia Nacional del Agua formulará la metodología para definir el caudal ecológico que corresponda a cada uno de los ríos principales de las cuencas superficiales del país, caudal que tendrá que reservarse y respecto al cual no se podrán otorgar licencias para el aprovechamiento especial de agua; y dictará medidas generales de protección, conservación, restauración y regeneración de cauces, lechos, álveos, márgenes y riberas de nacimientos de agua, ríos y lagos.

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