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Artículo 108

Artículo 108. Sustitución. En caso de suspensión en el ejercicio del cargo, renuncia, remoción o fallecimiento del Superintendente, corresponderá al Directorio nombrar interinamente al Intendente que lo sustituirá hasta que sea nombrado un nuevo Superintendente. En el caso de ausencia temporal será sustituido por el Intendente que designe el Directorio. Para el siguiente período, el Presidente de la República elegirá al nuevo titular, a propuesta del Directorio, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Quien haya fungido como Superintendente Interino no podrá participar en el concurso de méritos que para nombrar al nuevo Superintendente que convoque el Directorio.

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