Artículo 80
Artículo 80. Protección de las aguas subterráneas. Para planificar actividades de protección de las aguas subterráneas de la contaminación y sobreexplotación la Superintendencia Nacional del Agua realizará las actividades siguientes:
a) Identificar, delimitar y caracterizar los acuíferos del territorio nacional y diseñar mapas hidrogeológicos a nivel nacional, regional y por acuífero que se requieran;
b) Evaluar y determinar la capacidad de recarga natural anual por lluvia e infiltración de cada acuífero para definir el agua disponible;
c) Declarar como zonas de protección hídrica o zonas de veda hídrica acuíferos en situación crítica por sobreexplotación, contaminación o salinización, aún sin contar con suficiente evidencia científica; y sujetar su manejo a la aprobación de un Plan de Recuperación y Regeneración aprobado por el Directorio Nacional de la Superintendencia, propuesto con la participación de las Mesas Técnicas de Cuenca que correspondan;
d) Establecer perímetros de protección alrededor de los pozos que abastecen servicios públicos de agua potable para proteger la salud de las personas y del ambiente; y
e) Regular la disposición de vertidos de actividades con potencial de contaminar las aguas subterráneas para prevenir la infiltración de nitratos, pesticidas, metales pesados, hidrocarburos o cualquier otra sustancia peligrosa para la salud y el ambiente.
Compartir