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Artículo 62

Artículo 62. Obras Hídricas Privadas. Los sistemas de obras hidráulicas destinadas al aprovechamiento especial de aguas para fines económicos establecidos en el literal b) del articulo 27 de la presente ley, financiadas con fondos privados requieren autorización de la Superintendencia Nacional del Agua para su construcción y operación; y serán supervisadas conforme lo dispone la presente Ley.

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