Artículo 173
Artículo 173. Reconocimiento de derechos adquiridos de aprovechamiento especial de agua. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las personas titulares de un derecho de aprovechamiento especial de agua adquirido conforme a la legislación anterior, deberán presentar solicitud de reconocimiento de derecho, adjuntando la certificación del título que así lo acredite, ante la Superintendencia Nacional del Agua para su inscripción en el Registro Único de Aprovechamientos Especiales de Agua, cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
La solicitud de un derecho adquirido para ser reconocido como un derecho de aprovechamiento especial de agua se resolverá sin perjuicio de tercero y con la condición de que podrá ser ajustado dentro de los diez años siguientes al de su reconocimiento, con base en los resultados que vayan arrojando el Inventario Nacional de Cantidad y Calidad del Agua y el Inventario Nacional de Fuentes Usos del Agua instituidos en la presente ley.
Compartir