Artículo 42
Artículo 42. Constitución de servidumbres de interés social. Las servidumbres de agua y de paso de interés social se constituyen mediante escritura pública cuando los predios involucrados estén inscritos en el Registro General de la Propiedad y mediante acta notarial o acta de Consejo Municipal cuando sobre estos predios se ejercen derechos de posesión.
Para establecer una servidumbre, el interesado deberá realizar los trámites y negociaciones necesarias ante los propietarios o poseedores de los predios públicos o privados que la servidumbre requiera.
El beneficiario de la servidumbre de agua de interés social deberá pagar una compensación a los propietarios o poseedores de los inmuebles que ésta afecta; compensación que será fijada de mutuo acuerdo, en quetzales, en base a criterios técnicos que la Superintendencia Nacional del Agua definirá por la vía reglamentaria. El pago de la compensación se hará efectivo en el momento de suscribir el documento respectivo, salvo que las partes decidan de común acuerdo efectuarlo de otra manera.
En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la compensación, los interesados deberán acudir ante el Tribunal Administrativo del Agua instituido por la presente ley para que resuelva en definitiva.
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