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Artículo 180

Artículo 180. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación, publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad de Guatemala, a los XX días del mes de XX del año dos mil veintiséis.

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