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Artículo 48

Artículo 48. Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por canon por aprovechamiento especial del agua el pago anual correspondiente a los derechos de aprovechamiento especial de agua a que hace referencia el literal b) del artículo 27, amparados por una licencia, que confieren a sus titulares el derecho de utilizar, con carácter exclusivo y para una actividad económica determinada, aguas de dominio público, debiendo efectuarse el pago anual del canon mientras se mantenga vigente la licencia respectiva.
El canon se calcula en función del volumen de agua definido por la licencia que ampara el derecho de aprovechamiento especial de agua. El canon no se considera un tributo.

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