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Artículo 27

Artículo 27. Derecho de Aprovechamiento Especial de Agua[11]. El aprovechamiento especial de las aguas de dominio público consiste en el derecho de aprovecharlas de manera exclusiva para:

 a)      Que las municipalidades accedan al agua necesaria para brindar los servicios públicos municipales de agua; y 

b)      Que las actividades económicas en las que el agua es un insumo para producir y vender bienes o servicios o donde el agua es el bien con fines comerciales, dispongan de este recurso hídrico.

 El derecho de aprovechamiento especial de agua lo otorga la Superintendencia de Administración del Agua mediante una licencia que confiere a su titular la facultad exclusiva de acceder a un volumen determinado de agua, medido en metros cúbicos por año, que se extrae o deriva desde una fuente superficial o subterránea específica, en un lugar concreto y por un plazo determinado.

 La finalidad de regular los derechos de aprovechamiento especial de agua es garantizar la eficiencia en el uso del agua, minimizar el desperdicio y promover la sostenibilidad a largo plazo, conforme al interés social[12].

 El derecho de aprovechamiento especial de agua contemplado en el literal b) de este artículo conlleva para el titular la obligación de pagar el canon por utilizar un bien público, así como la obligación de tratar adecuadamente las aguas residuales generadas antes de su vertido al ambiente. Estas obligaciones deberán cumplirse según lo estipulado en la licencia otorgada y sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables.

 El título que acredita una licencia de derecho de aprovechamiento especial de agua, otorgado y reconocido conforme a la presente ley, no constituye un título de propiedad sobre las aguas.

 Los requisitos y procedimientos para solicitar y otorgar licencias de aprovechamiento especial del agua o para reconocer derechos adquiridos y aprovechamientos existentes se establecen en el reglamento de esta ley.

 

[11]Artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos. El aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes, así como a facilitar las vías de acceso

[12] Sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad dentro de los Expedientes 2810-2010, 5778-2012, 308-2017, 2321-2020, 2212-2021, 4699-2021, 5410-2022, 2413-2022, 6447-2023, 6681-2022 y 6299-2023, entre otros.

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