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Artículo 38

Artículo 38. Rocas, arenas, gravas y otros materiales inertes. Para proteger la geomorfología y estructura hidráulica de las fuentes y ecosistemas de agua, la extracción comercial de rocas, arenas, gravas y otros materiales inertes depositados naturalmente en cauces, lechos, fondos, riberas, márgenes, acuíferos, mantos u otros depósitos naturales que contengan aguas superficiales y subterráneas, deberán ser autorizados por la Superintendencia Nacional del Agua.
Ninguna autoridad podrá otorgar derechos para aprovechar rocas, arenas, gravas y otros materiales inertes o realizar actividades o construir obras en tramos de fuentes de agua habilitadas para el ejercicio del derecho al uso común del agua y en donde se ejercitan derechos de aprovechamiento especial del agua otorgados o reconocidos conforme a la presente ley.

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