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Artículo 52

Artículo 52. Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua. Para dotar de seguridad jurídica a los titulares de derechos de aprovechamiento especial de agua otorgados o reconocidos conforme a la presente ley se instituye el Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua, respaldado por el Inventario Nacional de Fuentes y Usos del Agua bajo la responsabilidad de la Superintendencia Nacional del Agua. Los aprovechamientos especiales del agua que no estén amparados por una licencia o reconocidos conforme a la presente ley no podrán inscribirse en el Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua y por no estar conocidos, la Superintendencia no podrá protegerlos de los hechos o actos que los limiten, derivados de abusos cometidos por terceros o en el caso de escasez natural o contaminación del agua.

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