Artículo 89
Artículo 89. Descubrimiento. Toda persona que como parte de estudios, exploración y explotación mineras o de otra naturaleza descubriere o alumbrare agua subterránea está obligado a declarar este hallazgo ante la Superintendencia Nacional del Agua, dentro de los cinco días hábiles siguientes al descubrimiento; y queda obligada a adoptar medidas inmediatas para proteger la cantidad y calidad de las aguas y a proporcionar la información que le sea requerida.
Si la persona que descubrió las aguas subterráneas quisiera aprovecharlas deberá presentar solicitud de licencia ante la Superintendencia, quien conforme al interés social podrá otorgar o no el derecho de aprovechamiento.
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