Artículo 147
Artículo 147. Fondo Nacional del Agua. Se crea el Fondo Nacional del Agua al cual ingresarán todos los recursos a que se refiere el artículo anterior, con carácter de fondos privativos, cuya administración compete a la Superintendencia Nacional del Agua, conforme a las disposiciones reglamentarias que para el efecto emita y de acuerde el Directorio Nacional.
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