Artículo 40
Artículo 40. Servidumbres de agua de interés social. Para propósitos de la presente ley, se entiende por servidumbres de agua de interés social la que sea necesario constituir para hacer efectivo un derecho de uso común a las aguas de dominio público o un derecho de aprovechamiento especial de agua otorgado a las municipalidades y a las organizaciones comunitarias, no comerciales, que operan sistemas de agua para uso doméstico.
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