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Artículo 172

Artículo 172. Creación de Registros. La Superintendencia Nacional del Agua organizará y pondrá en funcionamiento el Registro Único de Derechos de Aprovechamiento Especial de Agua, el Registro de Pozos, establecidos en los artículos 52 y 84 respectivamente, de la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

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