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Cambios en "Artículo 68"

Avatar: Silvia Mendoza Alvarado Silvia Mendoza Alvarado

Cuerpo (Castellano)

  • +Artículo 68. Zonas de Veda Hídrica. La Superintendencia Nacional del Agua podrá declarar zonas de veda hídrica debido al nivel de deterioro de los ecosistemas de agua y zonas de importancia para la recarga hídrica, que requieren acciones de restauración y regeneración, en las cuales se prohíben las actividades que disponga el acuerdo de declaratoria de la zona de veda respectivo.
  • +La Superintendencia Nacional del Agua velará porque se implementen programas de pago por servicios ambientales para los propietarios y poseedores privados de los predios en donde se encuentren los ecosistemas de agua y zonas de importancia para la recarga hídrica, declarados como zonas de protección o zonas de veda hídrica. Estos programas podrán ser implementados por la Superintendencia o por otras instituciones públicas con competencia en la materia.

Título (Castellano)

  • +Artículo 68

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