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Artículo 4

Artículo 4. Dominio público de las aguas. Todas las aguas situadas en el territorio nacional son bienes de dominio público[6], inalienables e imprescriptibles, que comprende lo siguiente:

 a.      Las aguas atmosféricas, pluviales, superficiales o subterráneas en cualquier forma como se presenten en la naturaleza;

b.      Las aguas residuales provenientes de usos comunes o aprovechamientos especiales;

c.      Todo cauce, lecho, fondo, ribera, margen, acuífero, depósito, manto u otra formación natural o artificial que de forma permanente o intermitente contenga aguas; y

d.      Las rocas, arenas, gravas y otros materiales inertes contenidos o depositados naturalmente en cauces, lechos, fondos, riberas, márgenes, acuíferos, mantos u otros depósitos naturales o artificiales parte de la estructura hidráulica de las fuentes de agua.

    

[6] Artículo 127.- Régimen de aguas. Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia.

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