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Artículo 174

Artículo 174. Reconocimiento de Aprovechamientos existentes. Las personas que estén aprovechando aguas de dominio público para aprovechamientos especiales podrán presentar solicitud de reconocimiento de derecho de aprovechamiento especial de agua ante la Superintendencia Nacional del Agua, que los reconocerá sin perjuicio de tercero y con la condición de que podrá ser ajustado dentro de los diez años siguientes al de su reconocimiento, con base en los resultados que vayan arrojando el Inventario Nacional de Cantidad y Calidad del Agua y el Inventario Nacional de Fuentes Usos del Agua instituidos en la presente ley.

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